<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-6359251467456332141</id><updated>2012-02-10T12:53:06.535-03:00</updated><title type='text'>DERECHO DE ARMAS EN LEGÍTIMA DEFENSA</title><subtitle type='html'></subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://derechodearmas.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6359251467456332141/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechodearmas.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>Gustavo  Enrique Lastra</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08237795413659644749</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://3.bp.blogspot.com/-hps1Beq7Zx8/TtKQQ7JzuGI/AAAAAAAAAg4/9ANzLXl5C3M/s220/P5150513.JPG'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>5</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6359251467456332141.post-1381884975655163665</id><published>2010-10-22T11:36:00.003-03:00</published><updated>2011-11-27T16:27:10.431-03:00</updated><title type='text'>USTED ESTÁ ANTE EL PRIMER LIBRO ELECTRÓNICO PUBLICADO GRATUITAMENTE EN LA HISTORIA DE LA HUMANIDAD.</title><content type='html'>&lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/-shNLYPHlClU/TtKPAJouCtI/AAAAAAAAAgs/_49iuUDkLDA/s1600/Gustavo%2Binteligente%2By%2Bsimp%25C3%25A1tico%2B%25282%2529.JPG"&gt;&lt;img style="float:left; margin:0 10px 10px 0;cursor:pointer; cursor:hand;width: 300px; height: 400px;" src="http://3.bp.blogspot.com/-shNLYPHlClU/TtKPAJouCtI/AAAAAAAAAgs/_49iuUDkLDA/s400/Gustavo%2Binteligente%2By%2Bsimp%25C3%25A1tico%2B%25282%2529.JPG" border="0" alt=""id="BLOGGER_PHOTO_ID_5679759312817097426" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6359251467456332141-1381884975655163665?l=derechodearmas.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6359251467456332141/posts/default/1381884975655163665'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6359251467456332141/posts/default/1381884975655163665'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechodearmas.blogspot.com/2010/10/el-criminal-tiene-derecho-vos-no.html' title='USTED ESTÁ ANTE EL PRIMER LIBRO ELECTRÓNICO PUBLICADO GRATUITAMENTE EN LA HISTORIA DE LA HUMANIDAD.'/><author><name>Gustavo  Enrique Lastra</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08237795413659644749</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://3.bp.blogspot.com/-hps1Beq7Zx8/TtKQQ7JzuGI/AAAAAAAAAg4/9ANzLXl5C3M/s220/P5150513.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://3.bp.blogspot.com/-shNLYPHlClU/TtKPAJouCtI/AAAAAAAAAgs/_49iuUDkLDA/s72-c/Gustavo%2Binteligente%2By%2Bsimp%25C3%25A1tico%2B%25282%2529.JPG' height='72' width='72'/></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6359251467456332141.post-5320629542597578003</id><published>2010-10-09T22:05:00.003-03:00</published><updated>2011-11-27T16:22:41.252-03:00</updated><title type='text'>PROLOGO de CESARE BECCARIA</title><content type='html'>Una fuente de errores y de injusticia son las falsas ideas de utilidad que se forman los legisladores. Son las que anteponen los inconvenientes particulares a los generales. Falsa idea de utilidad es la que quitaría a los hombres el fuego por que incendia y el agua porque anega; la que no repara los males más que destruyendo. Las leyes que prohíben son leyes de esa naturaleza; sólo desarman a los no inclinados a delinquir, mientras los que tienen el valor de violar las leyes más sagradas de la humanidad y las más importantes del código, ¿ cómo respetarán las menores y puramente discrecionales, cuyas contravenciones deben ser tan fáciles e impunes y cuya exacta ejecución elimina la libertad personal carísima al hombre y somete a los a los inocentes a todas las vejaciones que merecen los culpables ?.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estas leyes empeoran la condición de los asaltados mejorando la de los asaltadores; no disminuyen los homicidios sino que los aumentan, porque es mayor la confianza en asaltar al hombre desarmado que a los armados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estas leyes se llaman no preventivas y nacen de la desordenada impresión producida por hechos particulares y no de la razonada meditación de los inconvenientes y ventajas de un precepto general.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cesare Beccaría, es nada menos que el Padre, el Creador del Derecho Penal Moderno.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6359251467456332141-5320629542597578003?l=derechodearmas.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6359251467456332141/posts/default/5320629542597578003'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6359251467456332141/posts/default/5320629542597578003'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechodearmas.blogspot.com/2010/10/prologo-de-cesare-beccaria.html' title='PROLOGO de CESARE BECCARIA'/><author><name>Gustavo  Enrique Lastra</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08237795413659644749</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://3.bp.blogspot.com/-hps1Beq7Zx8/TtKQQ7JzuGI/AAAAAAAAAg4/9ANzLXl5C3M/s220/P5150513.JPG'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6359251467456332141.post-3121159897211952006</id><published>2010-09-22T20:03:00.001-03:00</published><updated>2010-09-22T20:03:54.725-03:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;!-- Facebook Badge START --&gt;&lt;a href="http://es-la.facebook.com/people/Gustavo-Enrique-Lastra/1818288660" target="_TOP" style="font-family: &amp;quot;lucida grande&amp;quot;,tahoma,verdana,arial,sans-serif; font-size: 11px; font-variant: normal; font-style: normal; font-weight: normal; color: #3B5998; text-decoration: none;" title="Gustavo Enrique Lastra"&gt;Gustavo Enrique Lastra&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;&lt;a href="http://es-la.facebook.com/people/Gustavo-Enrique-Lastra/1818288660" target="_TOP" title="Gustavo Enrique Lastra"&gt;&lt;img src="http://badge.facebook.com/badge/1818288660.2195.2127207852.png" width="120" height="258" 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href='http://derechodearmas.blogspot.com/2010/09/gustavo-enrique-lastra-crea-tu-insignia.html' title=''/><author><name>Gustavo  Enrique Lastra</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08237795413659644749</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://3.bp.blogspot.com/-hps1Beq7Zx8/TtKQQ7JzuGI/AAAAAAAAAg4/9ANzLXl5C3M/s220/P5150513.JPG'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6359251467456332141.post-2530632229561539777</id><published>2010-09-07T00:07:00.001-03:00</published><updated>2010-09-07T00:08:13.768-03:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;script src="http://widgets.twimg.com/j/2/widget.js"&gt;&lt;/script&gt;&lt;br /&gt;&lt;script&gt;&lt;br /&gt;new TWTR.Widget({&lt;br /&gt;  version: 2,&lt;br /&gt;  type: 'profile',&lt;br /&gt;  rpp: 4,&lt;br /&gt;  interval: 6000,&lt;br /&gt;  width: 250,&lt;br /&gt;  height: 300,&lt;br /&gt;  theme: {&lt;br /&gt;    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href="http://2.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0owJofbnUI/AAAAAAAAAVs/yqZn2B7sWgI/s1600-h/Gustavo+Conducci%C3%B3n.bmp"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 320px; height: 240px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5425201643167391042" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0owJofbnUI/AAAAAAAAAVs/yqZn2B7sWgI/s400/Gustavo+Conducci%C3%B3n.bmp" /&gt;&lt;/a&gt; Hay un momento para todo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;y un tiempo para cada cosa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;bajo el sol:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;un tiempo para nacer y un tiempo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;para morir,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;....un tiempo para matar y un tiempo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;para curar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;...un tiempo de guerra y un tiempo de paz.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ECLESIASTÉS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/TG4bQOwzu7I/AAAAAAAAAdU/NTKX4VvZP80/s1600/P5150513.JPG"&gt;&lt;img style="margin: 0px auto 10px; width: 400px; height: 300px; text-align: center; display: block;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5507369359975365554" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/TG4bQOwzu7I/AAAAAAAAAdU/NTKX4VvZP80/s400/P5150513.JPG" /&gt;&lt;/a&gt;NOTA PRELIMINAR&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El autor ha utilizado, básicamente, un lenguaje sencillo, liso, llano, de modo que esta obra resulte comprensible para los cientos de miles legítimos usuarios de armas de fuego, y los otros tantos aspirantes a serlo, por ello, los tecnicismos jurídicos se han reservado exclusivamente para aquellos comentarios en que fueron estrictamente necesarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;INTRODUCCIÓN:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/TGu55MqR3FI/AAAAAAAAAdE/tpdCaT0thUo/s1600/untitled.bmp"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 219px; height: 400px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5506699361692802130" border="0" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/TGu55MqR3FI/AAAAAAAAAdE/tpdCaT0thUo/s400/untitled.bmp" /&gt;&lt;/a&gt; EL AUTOR COMO ABOGADO ESPECIALIZADO ES UN PROFESIONAL ALTAMENTE CAPACITADO PARA RESOLVER CUALQUIER TIPO DE CONFLICTO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Existe una verdadera situación de inseguridad jurídica en materia de Derecho de Portación de Armas Legales por parte de sus Legítimos Usuarios en nuestro país a causa de INSENSATAS reformas legislativas que CRIMINALIZARON la portación de armas legales por lo que dejó de ser una cuestión de mero Derecho Administrativo para convertirse en una cuestión del Derecho Penal, ante tal situación todo Legítimo Usuario de Armas de Fuego, debe tener un Abogado de confianza.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ÍNDICE&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA LEGÍTIMA DEFENSA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) Usted no puede defenderse del criminal y del Fiscal al mismo tiempo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) El que actúa en Legítima Defensa no comete delito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Que es la defensa propia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) La Actitud Mental en la Legítima Defensa: Los Jueces pueden ser piadosos, los criminales no.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) La legítima defensa es un bien social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) La agresión ilegítima.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) El medio empleado en la Legítima Defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) Racionalidad no es proporcionalidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) Todos los derechos son defendibles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) No hay Legítima Defensa contra el que obra en Legítima Defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11) Legítima Defensa del cobro de los peajes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12) Molestias e impertinencias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13) La posibilidad de huir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14) Actuar en Defensa Propia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15) El agresor busca herir o matar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16) La agresión sexual y el sida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17) La agresión contra la libertad personal, la privación ilegal de la libertad, el secuestro extorsivo y el rapto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18) El caso del ladrón que huye con la cosa robada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19) El problema de la falta de provocación suficiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20) Nunca aceptar la invitación a pelear.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21) El delito de riña.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;22) Defensa de la posesión de inmuebles contra el delito de usurpación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;23) Delito de abuso de autoridad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;24) Terrorismo de Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;25) La defensa a distancia del automóvil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;26) La Legítima defensa de la persona y los derechos de terceros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;27) La Legítima Defensa privilegiada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) En el derecho a la defensa del hogar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La hipótesis del agresor “ inocente “.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El caso del falso defensor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) El caso del extraño encontrado dentro del hogar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28) El exceso en la Legítima Defensa debería ser impune.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;29) El exceso del provocador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;30) La mal llamada Legítima Defensa putativa, es decir el error inculpable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;31 ) El arresto civil del delincuente sorprendido en flagrancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;32) La responsabilidad civil en el exceso en la Legítima Defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL DERECHO DE ARMAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) Situación jurídica del agresor ilegal:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Defensa propia no es justicia por mano propia:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Tanto La Constitución Liberal como la Constitución Social coinciden en tutelar al Derecho de Armas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Armas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Arma propia:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Armas de fuego y de lanzamiento:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) Las armas como herramienta de la evolución humana:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) La noche de los tiempos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) El canto de la espada:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Armas de fuego, y nuevo orden:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) La raigambre Constitucional del Derecho de Armas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) La Constitución Nacional Argentina:,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la especial tutela Jurídica del Derechos a la Legítima Defensa:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) El conocimiento legal y el sometimiento a la ley:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) Legítimos Usuarios:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) Requisitos para ser Legítimo Usuario:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) Clasificación de las armas y municiones de uso civil:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Son armas de uso civil:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Son armas de uso civil condicional:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Consumo de municiones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11) La portación de armas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12) Limitación Temporaria al uso de armas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13) Prohibición de portar armas el día de las elecciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14) Los delitos de la tenencia y portación ilegal de armas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15) Munición expansiva y otros materiales de “ uso prohibido “:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿ Quiénes pueden acceder al uso de la bala expansiva o de punta hueca y al resto del material prohibido ?:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Legítimos Usuarios Civiles:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16) Consecuencias penales del uso no autorizado de la munición expansiva o de punta hueca:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17) Consecuencias administrativas del uso de munición expansiva o de punta hueca:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18) Munición de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19) Autorización de uso de armas portátiles automáticas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20) Autorización de Materiales de usos especiales:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EPILOGO: CARTA ABIERTA DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE LEGÍTIMOS USUARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA AL SEÑOR MINISTRO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA LEGÍTIMA DEFENSA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) Usted no puede defenderse del criminal y del Fiscal al mismo tiempo: &lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0o0WO9f-MI/AAAAAAAAAWM/oG9E50NN3fc/s1600-h/Young-Woman-with-Gun-725048.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 267px; height: 400px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5425206257698994370" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0o0WO9f-MI/AAAAAAAAAWM/oG9E50NN3fc/s400/Young-Woman-with-Gun-725048.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;El motivo de la Legítima Defensa es que la víctima no quede en estado de indefensión, y esto se logra mientras que no pierda el control de la situación, impidiendo que el agresor tome el dominio de la misma y en consecuencia que la víctima quede en desventaja.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley establece claramente que la víctima tiene derecho no solo a repeler la agresión sino también a impedirla, y SE IMPIDE LA AGRESIÓN JUSTAMENTE CUANDO ESTA NO HA TENIDO COMIENZO, es decir cuando la víctima estando atenta logra anticiparse al movimiento del agresor, evitando que este tome el control sobre el agredido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo general, si la agresión se consuma tomando el delincuente el control sobre la víctima, la situación se complica para el defensor pudiendo ser demasiado tarde para que pueda reaccionar ya que a causa del ataque que no pudo impedir, si es que no ha muerto a consecuencia del mismo, al menos quedó indefenso a merced del victimario, quien puede darle muerte o someterlo a diversos abusos a voluntad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Jurista VON IHERING, ha dado excelentes definiciones sobre los distintos aspectos del derecho, por ello citamos su definición de legítima defensa, a causa de su claridad de conceptos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“ La legítima defensa es un derecho y un deber: derecho, en cuanto el sujeto existe por sí mismo; y deber, en cuanto existe para el mundo. Por ello, el concepto de legítima defensa sólo al hombre puede aplicársele y no al animal, pues a éste le falta la relación consciente de su existencia por sí y para el mundo. Negar o restringir el derecho de defensa al hombre, es degradarlo hasta la bestia “.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vemos siguiendo esta definición que la legítima defensa es un derecho-deber:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Derecho individual de actuar en defensa propia y deber social de preservar el orden jurídico evitando si es posible que los delincuentes causen daños a las personas, bienes o derechos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El deber del que hablamos, no es una obligación, es decir que no exige de ninguna manera que las personas reaccionen contra una agresión criminal, pero si la persona voluntariamente decide reaccionar cumple con un deber hacia la sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONCEPTO de defensa:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Llamase legítima defensa a la reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La legítima defensa es posible mediante el uso de armas de fuego pues un criminal no necesita armas de fuego para su agresión ilegítima, ya que puede matar con sus manos o con cuchillos u otras herramientas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es absurdo aquello de que para defenderse haya que esperar a que el criminal dispare primero, simplemente porque los muertos no pueden defenderse, y es otro absurdo creer que hay que defenderse con un arma del mismo calibre que la que usa el asaltante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La base de la legítima defensa es un estado de peligro para la persona o sus derechos, o para la persona o los derechos de otro, incluso del Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“ El acto de defensa es un obrar frente a un peligro y en la necesidad creada por ese peligro...no hay reacción ( del particular que se defiende ) que a su vez no importe peligro para el agresor.” “ ...el agredido ( el defensor ) ...impedirá, por esa necesidad, mediante su reacción, que aquello ocurra; que el mal se materialice...lo evitará empleando medios ( armas y procedimientos como por ejemplo amenazas, intimidaciones, etc. ) y, con ellos, causando daños.”... “ La ley...le concede ( al que se defiende ) el derecho en la necesidad del aquí y ahora, el derecho de defensa no tan solo para impedir ( por ejemplo evitar que se roben un auto) los efectos dañosos de la agresión, en una especie de defensa preventiva, sino ( también ) para repelerlos ( por ejemplo perseguir a los asaltantes y recuperar el auto robado ).” ( Justo Laje Anaya “ Defensa en Legítima Defensa “ )&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vemos que el que se defiende, tiene el derecho de poner en peligro al agresor mediante el uso de armas, no solamente para evitar que este lleve adelante la agresión que intenta, sino también una vez iniciada la agresión tiene el defensor derecho a repelerla empleando también para ello medios como por ejemplo las armas de fuego.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/-oREnDdUGGNo/TxyUpUxwV0I/AAAAAAAAAho/2GnGuoboEfA/s1600/180680_1443312182310_1818288660_811603_4523648_n.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 400px; height: 352px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5700594666017150786" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/-oREnDdUGGNo/TxyUpUxwV0I/AAAAAAAAAho/2GnGuoboEfA/s400/180680_1443312182310_1818288660_811603_4523648_n.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;2) El que actúa en Legítima Defensa no comete delito:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No comete delito, el que obra en legítima defensa, aunque le cause cualquier daño al criminal, incluso la muerte ya que, la Ley Penal lo exime de toda responsabilidad mediante la institución legal de la inimputabilidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Veamos que dice al respecto el:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Código Penal de la Nación Argentina. Ley 11179&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Libro primero. Disposiciones generales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Título V. Imputabilidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 34. No son punibles:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····1º) el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. En caso de&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;condiciones que le hicieren peligroso;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;( En este punto destaquemos la palabra error, que nos servirá para explicar otros conceptos más adelante cuando abordemos el problema de la Legítima Defensa putativa ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····2º) el que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····3º) el que causare un mal por evitar otro mayor inminente al que ha sido extraño;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····4º) el que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····5º) el que obrare en virtud de obediencia debida;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aquí viene el derecho que nos ocupa:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;inc. 6º) el que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) agresión ilegítima;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(es decir una agresión que no estamos obligados a soportar y no necesariamente debe ser una agresión criminal o delictiva, puede provenir incluso de un loco peligroso inimputable, de un drogadicto o de un alcohólico, e igualmente tenemos derecho a defendernos de esos agresores).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;( esto puede traducirse como una reacción, se refiere a la REACCIÓN contra la agresión ilegítima por parte del defensor que utiliza en su cometido un objeto racionalmente necesario, y el objeto necesario no es otra cosa que un arma, siendo que en estos casos, la resistencia armada es la única posibilidad de hacer cesar la agresión o repelerla con alguna posibilidad de supervivencia de la víctima ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;( Este es un tema algo oscuro que trataremos más adelante, ya que este requisito complica el derecho de la legítima defensa ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Mas adelante volveremos en detalle sobre cada uno de los elementos que integran la legítima defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;AHORA VEAMOS QUE ES LA LEGÍTIMA DEFENSA PRIVILEGIADA, EN UNA PRIMERA APROXIMACIÓN:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se entenderá que concurren estas circunstancias ( agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende ) respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;( En estos casos se considera que la agresión ilegítima es además criminal violenta, y por tanto está destinada a inflingir un daño extremo en los habitantes del hogar, por ello si el defensor mata al que intenta entrar en su casa por esos medios, no debe demostrar que obró en legítima defensa sino que la ley la presume, aunque se admite prueba en contrario ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;( Mas adelante analizaremos este problema, ya que el defensor puede causar cualquier daño e incluso la muerte del que está saltando la tapia para entrar en la casa de la víctima, pero si el asaltante consuma la entrada en la propiedad pareciera ser que la ley le da una ventaja legal en favor del agresor no querida por la propia ley. )&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;AHORA VEREMOS UNA APROXIMACIÓN A LO QUE ES LA LEGÍTIMA DEFENSA DE TERCEROS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;inc. 7º) el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) ( agresión ilegítima ) y b) ( necesidad racional del medio empleado ) del inciso anterior y para el caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, que no haya participado de ella el tercero defensor ( es decir que el tercero defensor no debe haber sido a su vez provocador contra el que está agrediendo a la víctima ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0o5WAhrD_I/AAAAAAAAAW8/riutZwpPKe0/s1600-h/El+secreto+de+sus+ojo.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 363px; height: 400px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5425211751382323186" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0o5WAhrD_I/AAAAAAAAAW8/riutZwpPKe0/s400/El+secreto+de+sus+ojo.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;La legítima defensa de terceros es la mayor expresión de la solidaridad humana, es el ejemplo de quién se juega hasta la propia vida para defender al prójimo víctima de la agresión, aunque fuera un desconocido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Que es la defensa propia:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un ejemplo de necesidad defensiva fue el hecho de la mañana del 16 de marzo del 2000, cuando el Ingeniero Horacio Feijóo que se dirigía a su trabajo después de dejar a su hija en la escuela, fue víctima de un intento de robo por parte de dos delincuentes y procedió a repelerla con su pistola calibre .40 en un claro acto de legítima defensa, que tuvo como consecuencia la muerte de uno de los malvivientes y heridas en el otro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De no haber reaccionado de este modo, ese hombre de bien, padre de familia, hubiese muerto a manos de sus agresores, y ninguna autoridad se hubiese ocupado por el futuro de los hijos y la esposa de ese hombre de 41 años de edad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De no haber estado armado, el Ingeniero Feijóo hubiera quedado a merced de los criminales, indefenso, después darían explicaciones de por que no lo defendió la policía, pero los hijos del ingeniero se hubiesen quedado sin padre.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No hay derecho de la sociedad a exigir que el Ingeniero o cualquier persona se hubiese dejado matar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Él fue una víctima de un acto de violencia que no buscó ni provocó y a pesar de ello logró mantener bajo control su seguridad personal, empleando para ello un arma de fuego.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, los malvivientes perdieron sus propios derechos al decidir voluntaria y libremente agredir a esa persona, quedando a merced de que el Ingeniero les cause daños en su legítima reacción defensiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este caso nos demuestra a las claras que el defensor no está obligado a dejarse robar su pertenencia, en este caso un automóvil, ni tampoco está obligado a soportar que primero le disparen para luego recién abrir fuego el defensor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Ingeniero acreditó en este caso su autorización para portar armas, y muy sabiamente el Señor Juez de Garantías lo puso inmediatamente en libertad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso hipotético que le hubiesen robado el auto, y acto seguido el Ingeniero defensor hubiese perseguido a los delincuentes con el objetivo de recuperarlo y los malvivientes se empecinaran en permanecer en posesión de lo robado, generando así una situación de peligro para la víctima, y si en tales circunstancia se hubiese producido similar desenlace de la situación, la solución legal debería ser exactamente la misma, poner en libertad al dueño que obró en legítima defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto en virtud que la agresión ilegítima continúa mientras los criminales tengan en su poder el bien robado, y cualquier actitud de éstos por conservarlo en contra de la voluntad del dueño de recuperarlo se debe interpretar de peligro de vida contra la persona del defensor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso de que los delincuentes perseguidos por el defensor, abandonan lo robado y cesan en su agresión ilegítima, el defensor puede retenerlos hasta la llegada de la autoridad, utilizando la fuerza suficiente para ello.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este tema del arresto civil lo desarrollaremos en el punto 31.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S8oDmkyNx5I/AAAAAAAAAbE/kXRabq4D890/s1600/Atentado+Terrorista+2.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px auto 10px; width: 319px; height: 400px; text-align: center; display: block;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5461181459384354706" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S8oDmkyNx5I/AAAAAAAAAbE/kXRabq4D890/s400/Atentado+Terrorista+2.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;4) La Actitud Mental en la Legítima Defensa: Los Jueces pueden ser piadosos, los criminilases no:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nuestra ley impone al que se defiende: necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0yhtWHqWVI/AAAAAAAAAXU/2E9x-GHIKK8/s1600-h/presspowerslam.gif"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 250px; height: 200px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5425889451478505810" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0yhtWHqWVI/AAAAAAAAAXU/2E9x-GHIKK8/s400/presspowerslam.gif" /&gt;&lt;/a&gt;Pero ante una situación de riesgo, usted no se puede defender del criminal y del fiscal al mismo tiempo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sepa que los Jueces suelen ser Justos y comprensivos con las personas de bien, por el contrario los criminales no son Justos ni comprensivos con sus víctimas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo que lógicamente es preferible tener que darle explicaciones al Juez y no al criminal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo más peligroso para la victima que se defiende es su propio ESTADO DE PANICO, que puede ser generado por la agresión y se define como: “ Incapacidad o Nulidad en la respuesta o acción ante una Situación de Alto Riesgo “.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y justamente es el criminal mediante su conducta, quién busca deliberadamente generar el estado de pánico en la víctima para de esa manera someterla a los daños que pretende infligirle, ya que dicho estado de pánico es el que coloca a la víctima en el estado de indefensión que el delincuente busca para el logro de sus infames fines.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entonces, el defensor la única oportunidad que tiene de ejercer su Derecho a la Legítima Defensa, sin entrar en ESTADO DE PANICO es evitar que el criminal tome el control de la situación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir que el Estado de Pánico se produce en la víctima cuando pierde el control de la situación, y ese Estado de Pánico la pone a merced del agresor, que es en definitiva lo que el delincuente pretende lograr.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es muy importante que la víctima de la agresión tenga en claro que:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA LEY NO OBLIGA A CORRER NINGUN RIESGO A LA VICTIMA QUE MUTA EN DEFENSOR PARA IMPEDIR O REPELER LA AGRESIÓN ILEGITIMA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y a menor riesgo y mayor control de la situación por parte del defensor, menor posibilidad de entrar en Estado de Pánico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir que la victima debe intentar siempre ponerse a resguardo mientras se defiende.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/THFqYjycoZI/AAAAAAAAAdc/dwkT_COXchM/s1600/Box.JPG"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 300px; height: 400px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5508300789407064466" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/THFqYjycoZI/AAAAAAAAAdc/dwkT_COXchM/s400/Box.JPG" /&gt;&lt;/a&gt;5) La legítima defensa es un bien social:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El criminal que agrede con violencia él mismo ha decidido perder sus derechos, y actuar en legítima defensa de la propia persona y de los propios derechos, o bien de la persona y de los derechos de los semejantes, no solo que no es una conducta reprochable legalmente sino que por el contrario, es un bien social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la legítima defensa Ud. por ley no debe sufrir penalidades contra su libertad personal y ni siquiera sanciones económicas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6 ) La agresión ilegítima:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“ Existe agresión aunque todavía no se haya producido el efecto propuesto ( por el agresor ), puesto que la legitimidad de la defensa tiene lugar para evitar un mal injusto, un estado de necesidad que se da cuando existe la posibilidad de que un sujeto pierda un bien sin que esté jurídicamente obligado a soportar dicha pérdida...El agresor no tiene un derecho que legitime su ataque al interés del agredido, cuando éste ( el agredido ) no está Jurídicamente obligado a soportar el menoscabo que importa el acto de aquel “Cámara del Crimen del La Plata, Sala I, el 16/9/69 en Juicio “ Alaimo, Héctor D.” LL, 142- 553, 25 .966 S.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir que el defensor no está obligado a esperar a que la agresión haya logrado su objetivo para recién defenderse, sino que tiene el derecho a impedir que se consume el hecho buscado mediante la agresión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ejemplo un legítimo defensor particular o un agente de policía no deben esperar a que el agresor les dispare primero, para recién responder el fuego.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero si la situación no es claramente de agresión, entonces sí hay que esperar, de lo contrario se corre el riesgo de cometer errores terribles como el caso del funcionario policial que disparó al deportista campeón de remo Walter Balunek al confundirlo con un ladrón.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estos desdichados errores, pueden constituir delitos por parte de quién los comete.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) El medio empleado en la Legítima Defensa:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con la expresión “ medio empleado “ se alude a la acción defensiva misma, y no solo a los eventuales instrumentos ( armas ) o procedimientos ( amenazas, intimidaciones ) a los que se puede recurrir en la ejecución de tal acción. Esto es importante, ya que se tiende a confundir medio empleado como la mera comparación de los instrumentos empleados por defensor y agresor como por ejemplo arma de fuego vs. arma blanca, pero en realidad la cuestión decisiva es cuáles son los intereses involucrados y cuál es el grado de peligro al que ellos están expuestos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal es así la confusión que proyectos de reforma al Código Penal, proponen cambiar el texto del inc. b) por el siguiente : “ necesidad razonable de la acción tendiente a impedirla o repelerla “.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vemos que se pretende suprimir la expresión “ medio empleado “ para terminar definitivamente con la confusión de que se trata de medios materiales concretos ( revólver, escopeta, etc. ) y con la vulgarmente llamada “ proporcionalidad “ de medios, que se mal interpreta en el sentido que si alguien es atacado por un agresor que usa un arma de determinado calibre el defensor debe procurarse un arma de calibre similar para que no haya “ desproporción “ de medios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Porque lo que interesa es que la acción sea la respuesta a la agresión, y en esa respuesta sea necesario racionalmente el medio empleado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley no quiere que el defensor se ponga en peligro al momento de la legítima defensa, es decir que puede usar las tácticas de combate adecuadas para poder causar daños al agresor sin exponerse el mismo a recibir daño alguno, como por ejemplo parapetarse y después disparar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Importante: En caso de que el agresor o agresores no esgriman armas, la victima debe limitarse a defenderse amenazando e incluso realizando disparos de advertencia para disuadir a los atacantes, y salir del paso de la agresión sin causar daños en la integridad física de los asaltantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) Racionalidad no es proporcionalidad:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una acción defensiva puede no ser proporcional a la agresión y sin embargo ser incuestionablemente necesaria “...supongamos por ejemplo que deshacer con una granada a quién nos impide pasar sea efectivamente la única forma de dejar nuestro paso expedito, ( “ La legítima Defensa “ Carlos Santiago Nino ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la legítima defensa no se exige que el bien que se lesiona sea de menor valor que el que se quiere salvar pues, por un lado, los bienes del agresor pierden una parte de su valor al salirse aquel fuera de la órbita jurídica, y por otro lado la defensa no solo protege un bien particular del agredido sino al Orden Jurídico mismo. (Luzón Peña).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si fue racionalmente necesario usar la granada, como dice Nino, hay legítima defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0o168bpDWI/AAAAAAAAAWc/6Mt6fcHN7Ys/s1600-h/SIN+CITY+Piqueteros.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 400px; height: 290px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5425207987891932514" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0o168bpDWI/AAAAAAAAAWc/6Mt6fcHN7Ys/s400/SIN+CITY+Piqueteros.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;Es bien sabido que a cualquiera puede pasarle el hecho de encontrar en su camino bandas que se dedican a cerrar el paso para extorsionar y robar a quienes circulan por determinada zona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esa conducta como todo delito, agrede no sólo a la víctima ocasional, sino al ordenamiento Jurídico necesario para la existencia de la sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El defensor de su persona y sus derechos, no buscó que lo agredan, es el agresor quién sin motivo alguno procede a poner en peligro la persona o los derechos de quién se defiende.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta agresión ilegítima deliberada, no es protegida por la Ley, sino todo lo contrario, ésta faculta al agredido a defenderse legítimamente con el medio material (arma ) de que disponga y esto va a poner al agresor ilegítimo en situación se sufrir cualquier daño, como consecuencia del acto de legítima defensa, sea cual fuere el arma que se utilice.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0o2-bQix_I/AAAAAAAAAWk/M3ZWwoKwiUo/s1600-h/VECINOS+REPRIMIDOS.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 400px; height: 258px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5425209147218118642" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0o2-bQix_I/AAAAAAAAAWk/M3ZWwoKwiUo/s400/VECINOS+REPRIMIDOS.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;Importante: Si el paso es cerrado a causa de una protesta social, como por ejemplo una agrupación piquetera, que corta el trafico, siempre se debe requerir de la Fuerza Publica para que se haga cargo de la situación, y evitar en lo posible apelar a la Legitima Defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) Todos los derechos son defendibles:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dice Sebastián Soler en su Tratado de Derecho Penal: “ Es errado restringir la defensa a determinados bienes, o declarar que esos bienes son defendibles solamente cuando exista peligro para la persona “.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para que un derecho sea defendible el único requisito es que el mismo sea correlativo al deber de otros de respetar ese derecho, como ocurre con el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad psíquica, física y sexual, a la dignidad, a la propiedad, etc. Es decir que todos los bienes y derechos son susceptibles de una acción defensiva legítima.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero si el derecho no es correlativo con el deber de los demás de respetarlo, en ese caso no hay legítima defensa contra otro que tiene el mismo derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este asunto es importante de entender por lo que ilustraremos la cuestión con el siguiente ejemplo: si dos personas tienen el mismo derecho a sentarse en el banco de una plaza o en el asiento del colectivo, el que llega primero se sienta, el que se quedó parado si bien en un principio tenía derecho a sentarse cuando el asiento estaba libre, ahora que está ocupado, no tiene derecho a sacar por la fuerza a la otra persona que llegó primero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) No hay Legítima Defensa contra el que obra en Legítima Defensa:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“ La agresión sólo será ilegítima cuando la agresión sea antijurídica...Consecuentemente, no cabe legítima defensa contra legítima defensa “ ( Eugenio Zaffaroni ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ejemplo el ladrón que huye con la cosa robada y es perseguido por el dueño del bien, si agrede al defensor no actúa en legitima defensa, ya que su posesión es producto de un robo, de un delito, por el contrario su agresión habilita al defensor del bien a actuar en legítima defensa y en su virtud, causarle cualquier daño al delincuente si este por defender lo robado pone en peligro la vida o la integridad psicofísica del desposeído.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este caso no sólo que la acción del agresor no constituye legítima defensa, sino que ese querer proteger lo robado por parte del ladrón, pone en peligro mayor al defensor que pasa de intentar recuperar lo robado, para lo que bastaba la persecución y el amedrentamiento del delincuente, a una nueva situación jurídica dónde el criminal amenaza al defensor y en consecuencia obliga a éste a actuar en defensa como dijimos de su propia vida e integridad psico física, pudiendo entonces ocasionar daños al ladrón que no solo huye sino que protege del defensor la cosa robada, generando una nueva situación de peligro para el dueño.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre este tema volveremos más adelante en el punto 18.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11) Legítima Defensa del cobro de los peajes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este tema nos sirve como ejemplo para graficar que también son defendibles los derechos que implican permisos y autorizaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si hay una ley que autoriza a una empresa a cobrar peaje en una autopista y un automovilista trata de escabullirse, parece que el derecho en cuestión puede ser defendido con una acción privada moderadamente dañosa como pinchar los neumáticos (Carlos Santiago Nino “ la legítima defensa “ ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero en la práctica lo que hacen las empresas que tienen derecho al cobro de peajes, es directamente poner una barrera que restringe la libertad de transitar a todos los automovilistas hasta tanto no se proceda a pagar el peaje.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La restricción general de tránsito que realizan las concesionarias, parte de la premisa de que todos tenemos la intención de eludir el peaje y no pagar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto significa que también son defendibles con medios necesarios y racionales los derechos que implican permisos y autorizaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La barrera es en definitiva un mal trato al que nos someten ya que nos coarta el derecho de transitar hasta que paguemos el peaje cuyo cobro es el derecho defendido con una acción privada moderadamente dañosa para todos los que circulamos por las rutas y autopistas, que constituye un ejercicio de legítima defensa del permiso y autorización que posee el concesionario a cobrar el peaje.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12) Molestias e impertinencias:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto es muy importante a causa de que en el estado de agresividad generalizada que se vive en los conglomerados urbanos, hay que diferenciar las agresiones menores, que si bien pueden ser irritativas, no dan derecho a la Legítima Defensa con Armas, pero dan derecho a la reacción, del agredido, siempre que sea esta reacción sumamente racional, prudente y moderada, en estos casos hay que cuidarse de que no sea desproporcionada la reacción contra la impertinencia o la molestia que nos ocasiona el agresor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El ejemplo clásico de esta situación lo proporciona Sebastián Soler: “ Es perfectamente posible que un sujeto no tenga más posibilidad de impedir que en carnaval lo mojen, sino apelando a sus armas; pero ¿ Quién juzgaría que hirió o mató en legítima defensa ? ¿ Quién dudaría, en cambio, que obra en legítima defensa si sale del paso con unas cuantas palabrotas intimidantes o injuriosas ? ( esto constituye un procedimiento intimidatorio legítimo.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estamos en este caso ante agresiones que son juzgadas como impertinencias ( agresiones menores, prepotencias, groserías, bromas de mal gusto, juegos de carnaval, etc. ) que no tienen suficiente peligrosidad como para justificar la necesidad de usar armas por parte del que se defiende.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto significa que si el que se defiende de tal agresión ilegítima lo hace profiriendo verbalmente amenazas que no se concretan en los hechos, palabras intimidatorias o injuriosas por fuertes y agresivas que sean, está en su derecho y en consecuencia no será punible a causa de dichos actos verbales, ya que los mismos no constituyeron delito por ser esas intimidaciones verbales necesarias racionalmente para impedir o repeler la agresión de los impertinentes, prepotentes, o agresores de baja peligrosidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13) La posibilidad de huir:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dice el Jurista Carrara: “ ...los pies son las armas de la liebre.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nuestro derecho en realidad no obliga a la víctima del delito a huir, como tampoco la obliga a defenderse, ya que la legítima defensa es un derecho, no una obligación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir que es lícito huir de la situación de peligro pero no obligatorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley no obliga a actuar con cobardía, pero si exige prudencia en el actuar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“ La fuga no es un deber; pero el hecho de que sea posible puede constituir un límite claro al estado de necesidad.” ( Sebastián Soler ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entendemos que la palabra necesidad, en este caso se refiere a la “ necesidad racional del medio empleado “, por ejemplo la necesidad de usar un arma de fuego, para graficar esta cuestión observemos el ejemplo que nos da dicho Jurista: “ Supóngase una agresión a cuchillo contra un señor que está dentro de su automóvil, al que le basta apretar un resorte para alejarse. Es manifiesto que, en tal estado, la actitud de descender y afrontar la agresión o repelerla desde el automóvil mismo con revólver no responde a una situación de necesidad ”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El ejemplo es muy bueno, pero tengamos en cuenta, que hoy en día el tráfico no es lo mismo que en décadas pasadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hoy el congestionamiento vehicular puede impedir la huída.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También está el problema nueva de los asaltantes que acechan cerca de los semáforos para atacar a los automovilistas que se detienen en los mismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vale mucho el ejemplo de Soler, cuando realmente la huída pueda ser efectiva, pero hoy en día a causa de la superpoblación y las técnicas delictivas para asaltar criminalmente a los automovilistas, una agresión a cuchillo es mortífera.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe recordar aquí una vez más que es el propio agresor ilegítimo quién da consentimiento tácito a perder la protección jurídica de su persona y sus bienes, por lo que el agredido, ante la situación de peligro no buscada, puede causar al agresor un daño mayor al que evita ( por ejemplo: absteniéndose de huir, y baleando al delincuente ) esto porque del beneficio social emerge el permiso al defensor de accionar en legítima defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nuestro consejo es siempre prevenir la situación de peligro, y si se la intuye evadirla, si se aproxima el riesgo, huir de el, poner distancia, y solamente como último recurso en caso de encontrarse acorralado sin tener dónde huir o esconderse el defensor, recién allí dónde ya no queda otro camino actuar en defensa propia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/-50EqGOsKao8/TxyWjLfJ7JI/AAAAAAAAAh0/yVHj2CyarFY/s1600/P1010373.JPG"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 300px; height: 400px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5700596759467256978" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/-50EqGOsKao8/TxyWjLfJ7JI/AAAAAAAAAh0/yVHj2CyarFY/s400/P1010373.JPG" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;14) Actuar en Defensa Propia:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Significa no quedar en estado de indefensión, no perder el agredido el control de la situación, impedir que el agresor tome el dominio de la víctima para someter a esta a la muerte, violación, la tortura, el daño físico, psíquico y moral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La defensa propia, se refiere a la defensa de la propia persona y hasta de la propia vida e integridad física, psíquica y moral del que se defiende.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin duda de que el que agrede con el objetivo de causar tales daños en la persona de otro, por ejemplo en el ansia de matar, violar, lesionar, secuestrar, etc., se pone a riesgo el mismo de que el agredido se defienda como pueda y le ocasione cualquier daño a su agresor, incluso la muerte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El texto legal dice claramente que la víctima tiene derecho no solo a repeler la agresión sino también a impedirla, y SE IMPIDE LA AGRESIÓN JUSTAMENTE CUANDO ESTA NO HA TENIDO COMIENZO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir, hablando en crudos términos que no hace falta que la víctima reciba un cuchillazo en el abdomen, un balazo en el tórax o un golpe contundente en la cabeza para recién defenderse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es más, en la vida real, al ocurrir tal situación de agresión consumada, ya es demasiado tarde para que pueda reaccionar el necesitado de defenderse, ya que a causa del ataque que no pudo impedir, si es que no ha muerto a consecuencia del mismo, al menos quedó indefenso a merced del victimario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15) El agresor busca herir o matar:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si la agresión tiene por objeto lesionar o matar a la víctima, ésta tiene derecho a impedir que la agresión se consume, incluso tomando la vida del agresor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es la vida de uno o la vida del otro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ante tal situación la ley no obliga a la víctima a dejarse herir o matar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tampoco la obliga a huir, sin perjuicio que como vimos en el punto 13 la posibilidad de huir puede llegar a ser un límite a la necesidad de usar un arma de fuego para defenderse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S8oCy9KQiMI/AAAAAAAAAa8/EB3W0ObrseA/s1600/Abuso+sexual.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 320px; height: 241px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5461180572574451906" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S8oCy9KQiMI/AAAAAAAAAa8/EB3W0ObrseA/s320/Abuso+sexual.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;16) La agresión sexual y el sida:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si la agresión tiene por objeto violar o someter sexualmente a la víctima, ésta también tiene derecho a causar cualquier daño e incluso matar al agresor antes que la violación o el abuso se consume, y como la consumación de la violación necesita de un paso previo que es la toma del poder del agresor sobre la víctima, entonces el acto de impedir la víctima que la violación se consume se puede ejercer en el tiempo anterior a que el agresor tome el dominio de la víctima, es decir antes de que el agresor tome el control de la situación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es un error creer que la víctima de un agresor que desea violarla recién puede actuar en legítima defensa cuando se está produciendo el acceso sexual, es decir la penetración del miembro viril del agresor en el cuerpo de la víctima, sino que por el contrario, la defensa debe proceder antes de que el victimario tome el CONTROL DE LA SITUACIÓN, ya que este control será lo que lo llevará al ejercicio del poder sobre ella para de esa manera consumar la violación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Decimos que la persona agredida con objeto de violación tiene exactamente el mismo derecho de impedirla o repelerla como si se atentara contra la propia vida, no sólo por el grave daño físico, psíquico y moral que produce la violación, sino que incluso, el que viola, en realidad está dispuesto a matar con tal de consumar el acto sexual, e incluso, luego de consumado el acto sexual, está a disposición del criminal la posibilidad de matar a la víctima indefensa, ya sea por placer o bien para evitar ser reconocido, o bien como exceso en el sadismo puesto en el ultraje, donde lo que quería era torturar y la consecuencia fue la muerte de la víctima.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aparte de todo esto, hay un hecho novedoso, es que por lo general hoy en día los agresores que violan contagian a la víctimas el SIDA, con lo que las condenan a una muerte segura de ella, y la del contagio al núcleo familiar, es decir al cónyuge e hijos, por la transmisión de la enfermedad entre esposos y de madre a hijos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A causa de esta situación, hoy en día, de hecho no existe diferencia en las consecuencias dañosas entre el agresor que intenta violar con el que intenta lisa y llanamente matar a la víctima.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17) La agresión contra la libertad personal, la privación ilegal de la libertad, el secuestro extorsivo y el rapto:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Veamos un ejemplo práctico: una banda de delincuentes, pretende secuestrar a una persona para extorsionar a su familia y obtener así una suma de dinero en concepto de pago de rescate.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estos criminales, seguramente, como ocurre en la mayoría de los casos también pretenden dar muerte a su víctima, para evitar ser eventualmente reconocidos y apresados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pretenden darle muerte después de consumado el secuestro y obtenido el rescate, ya que la víctima puede ser usada durante las “ negociaciones “.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si ocurriera que simplemente emboscan a la víctima y la matan correrían el riesgo de cometer un asesinato, sin ganar nada a cambio, y eso no les interesa ya que su objetivo no son los valores que puedan rapiñar del muerto sino el cobro de rescate.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estos criminales, una vez elegida su víctima, se cuidarán mucho de cometer el secuestro en momentos en que no haya presencia de la Fuerza Pública, y por tanto el agredido, no tendrá más posibilidad de defensa que la defensa privada con armas de fuego, por sí mismo o mediante custodia privada si la tuviere.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Muchas veces la resistencia armada de las víctimas de este tipo de delitos, puso en fuga a los delincuentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La misma solución puede llegar a darse ante tentativas de robo, violación, rapto, homicidio, etc. ante el encuentro casual con un asesino, ladrón o violador en el camino que pretende agredir al que se le cruce, la resistencia armada de la víctima, por lo general pone en fuga a este tipo de malvivientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hoy en día, producto del resentimiento social, el sida, y las drogas, aún cuando las víctimas no se resistan a un robo y entreguen todas sus pertenencias en actitud de colaboración con los criminales, muchas veces éstos matan y/o violan, solo por el resentimiento social que los impulsa a causar en las víctimas un mal irreparable como el homicidio o la violación que puede ser también una condena a muerte como vimos en el punto anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este tipo de delitos la reacción del que se defiende es exactamente igual que si se defendiera contra un atentado de homicidio contra su propia vida, por lo tanto puede ocasionar al agresor o agresores cualquier daño, incluso la muerte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte es muy posible que si la víctima queda a merced de sus captores en realidad termine siendo asesinada luego de padecer tormentos físicos, morales y psicológicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello es indudable su derecho a impedir por cualquier medio que la captura se concrete y ante esta agresión considero que absolutamente cualquier medio de defensa por dañoso que fuere, es racionalmente necesario en su defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si la captura de la víctima se consumó, el sometido tiene derecho a escapar, y la ley no lo obliga a correr riesgos en la huída, por lo que bien puede el privado ilegalmente de la libertad, en este caso dar muerte a sus captores al sorprenderlos distraídos e indefensos, por ejemplo mientras duermen, o están ebrios o drogados, para de esa manera poder evadirse sin correr riesgos de ser la víctima ultimada al intentar huir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ya el Jurista Carrara destacaba la legitimidad del hecho de aquellos viajeros secuestrados por los bandoleros que, con todo cálculo y sangre fría, aprovechaban el sueño y la ebriedad de los malvados, para masacrarlos y así salvarse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18) El caso del ladrón que huye con la cosa robada:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Puede ser que el que se defiende no haya impedido que el robo de su pertenencia se consume, por advertir tarde el ilícito, por no haber dispuesto de medios de defensa al momento de consumarse el hecho, o por haber sido reducido por el delincuente, etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0o3gBKPiZI/AAAAAAAAAWs/qDg6R7an8cY/s1600-h/LUCHA+POPULAR.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 400px; height: 290px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5425209724327922066" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0o3gBKPiZI/AAAAAAAAAWs/qDg6R7an8cY/s400/LUCHA+POPULAR.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;Sin embargo, mientras que el ladrón huye con la cosa robada, continúa la agresión ilegítima y el dueño y/o terceras personas comedidas tienen derecho a perseguirlo hasta recuperar el bien, para evitar la consumación del delito y producir consecuentemente un bien social, la consumación del robo recién ocurre cuando la cosa robada queda fuera del ámbito de custodia del dueño, es decir que ya no sabe donde está el ladrón y la cosa robada, y es materialmente imposible encontrarla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El dueño tiene derecho a perseguir al ladrón para recuperar la cosa antes que el ladrón se ponga fuera del alcance de la víctima, y siempre que no hubiese un marcado intervalo de tiempo, entre el desapoderamiento de la cosa y el comienzo de la persecución, dicho técnicamente: sin solución de continuidad, lo que ocurre cuando se persigue al ladrón con el objetivo de recuperar lo robado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En esta persecución, por ser agresor ilegítimo, el ladrón está a su propio riesgo, y la ley no obliga al dueño a soportar la agresión que significa la no devolución de lo robado, y dejarse despojar y robar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el ladrón, no se desprende de lo robado, el dueño puede desapoderarlo por la fuerza.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el ladrón intenta defender lo robado del propio dueño, usando fuerza contra él, entonces lo que está en peligro es la propia vida e integridad física del defensor, por lo que este además de actuar en la defensa de su derecho a recuperar la cosa robada pasa también a actuar en defensa de su propia vida contra el ladrón obstinado, y la cuestión se convierte en la vida de uno o la del otro, es decir que el daño que le cause el dueño al ladrón será en legítima defensa de su propia vida además de sus derechos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el ladrón o agresor desiste o lo hicieron desistir de permanecer en poder de lo hurtado o robado, terminó la situación de agresión y de peligro para el defensor, por lo que no corresponde inflingir ningún daño al delincuente, sólo es lícito usar la fuerza necesaria para retenerlo sin que se escape en virtud de las facultades de arresto civil, ( que desarrollaremos más adelante en el punto 31 ) hasta que se presente a tomarlo a su cargo la fuerza pública.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En caso de que ladrón logre escapar, la recuperación futura de la cosa robada, debería hacerla la fuerza pública y no el particular, salvo que de la situación del encuentro casual entre la víctima y el delincuente en poder de lo apropiado ilegalmente, este último produzca una nueva agresión a la víctima.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto puede ocurrir si la víctima le reclama al ladrón la devolución de sus pertenencias, y el asaltante se obstina en conservar lo robado dispuesto incluso a utilizar la fuerza para ello, entonces esa nueva, actual, concreta y peligrosa situación puede generar lícitamente la reacción de la víctima del delito, que se ve necesitada racionalmente de utilizar medios ( armas, amenazas, insultos, etc. ) para su defensa, lo que puede ocasionar daños al malviviente, por exclusiva responsabilidad de éste último ya que al defensor la ley le concede el derecho ( de la legítima defensa ) en la necesidad del aquí y ahora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19) El problema de la falta de provocación suficiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Debemos decir como premisa que asumir la responsabilidad de usar armas para la autodefensa, implica también la responsabilidad de no ser un provocador, no causar uno mismo situaciones de peligro, no abusar del derecho de armas, las armas son una responsabilidad y el que gusta de provocar debe abstenerse de tener o portar armas, por su propia seguridad y la de terceros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hasta aquí hemos visto que es el primer requisito de la legítima defensa, es decir la agresión ilegítima y también hemos visto el segundo requisito, es decir la necesidad racional del medio empleado ( la manera de reaccionar contra la agresión ilegítima empleando medios de defensa como las armas de fuego).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero el tercer requisito, la falta de provocación suficiente, requiere de un análisis aparte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bien muchas legislaciones extranjeras no piden este requisito para que exista legítima defensa, en realidad este tercer requisito ayuda a encuadrar correctamente la acción de la legítima defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es bueno para la sociedad que el que el que se defiendo no sea a su vez un provocador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El ejemplo clásico de esta situación de provocación suficiente por parte del que por su propia culpa después se ve necesitado de defenderse, es el caso del amante de la mujer casada sorprendido “ in fraganti “ por el marido traicionado, víctima del adulterio en su propio hogar conyugal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antiguamente, la ley desde el derecho hispano, le otorgaba al marido, el derecho de matar a su cónyuge y amante descubiertos sorpresivamente en esta situación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la actualidad, esta situación ha cambiado de tal manera que ya el adulterio ni siquiera constituye delito para el Derecho Penal, pero no obstante para el Derecho Civil, es una violación al derecho-deber de fidelidad que los cónyuges se deben entre sí.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entonces como derecho a la fidelidad es defendible, al igual que todo derecho, y el damnificado por el adulterio, tiene la facultad de hacer cesar esa situación si encuentra a los amantes juntos, pero ya no tiene como antaño derecho de llevar las cosas al extremo de atentar contra la vida de los amantes, sino que la ley le exige la racionalidad, prudencia y moderación en el actuar; bastarían protestas airadas e incluso no se condenaría la reacción a golpes de puño o con algún elemento de moderada contundencia como por ejemplo un palo, pero sólo hasta que la situación de infidelidad física concluya.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bajo esas circunstancias, el esposo o esposa, cometiera el exceso de matar o lesionar de cierta gravedad al cónyuge o amante o a ambos, en definitiva podría ampararse en el atenuante de la emoción violenta, que reduce sensiblemente la pena por el delito, ya que no se trata de un delincuente sino de una persona que reaccionó por ejemplo en este caso cegada por los celos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si alguno de estos adúlteros se defendiese, no tendrían el beneficio de la legítima defensa por que ellos mismos han provocado la reacción del agresor, pero como la ley repetimos no los obliga a tolerar cualquier daño que el ofendido les haga, los autoriza a defenderse pero no en legítima defensa sino en exceso en la legítima defensa, por lo que si matan o hieren al cónyuge agresor a causa de la ceguera de los celos que ellos mismos le provocaron, sufrirán la pena del delito en su forma culposa ( por su propia imprudencia y negligencia ) y no dolosa ( la intención era la de cometer adulterio, y no lesiones u homicidio ) ( ver “ exceso en la causa ” en el punto 29 del presente capítulo ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20) Nunca aceptar la invitación a pelear:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero otra cosa muy distinta al problema de la provocación suficiente es el hecho de invitar a otro a pelear o bien aceptar dicha invitación, ya que ese enfrentamiento entre dos personas va a constituir otra conducta criminal: el delito de duelo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso del que invita a pelear, no es provocador en legítima defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tampoco es agresor porque condiciona su agresión al hecho de que su invitación sea aceptada o no.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso del que acepta la invitación a pelear, no obra tampoco en legítima defensa, sino que por el contrario esta aceptando cometer el delito de duelo que como veremos a continuación reprime a los autores con durísimas penas de prisión:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Legislación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;··Código Penal de la Nación Argentina. Ley 11179&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;···Libro segundo. De los delitos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····Título I. Delitos contra las personas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·····Capítulo IV. Duelo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º) DUELO CRIOLLO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····98. Los que se batieren, sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····1º) el que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····2º) el que causare lesión, con la pena señalada para el autor de lesiones;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····3º) el que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;( Esta es la situación que se da comúnmente en el delito de duelo que como vemos tiene como mínimo prisión de un mes a un año, salvo que del duelo surja un delito más grave ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º) DUELO ARISTOCRÁTICO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····97. Los que se batieren en duelo, con intervención de dos o mas padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····1º) con prisión de uno a seis meses, al que no infiere lesión a su adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el artículo 89; ( Lesiones leves )&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····2º) con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los artículos 90 y 91. ( Lesiones graves )&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cualquier pelea se convierte automáticamente en el delito del art. 98, que como ven tienen gravísimas consecuencias penales para los participantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21) El delito de riña:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Puede darse el caso de que en la invitación a pelear y en el consecuente enfrentamiento participen más de dos personas, entonces estamos ante otro delito que es el delito de riña:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Legislación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;··Código Penal de la Nación Argentina. Ley 11179&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;···Libro segundo. De los delitos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····Título I. Delitos contra las personas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·····Capítulo III. Homicidio o lesiones en riña&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····95. Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quienes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir que si con motivo de una riña, se produce homicidio o lesiones graves, contra una persona, puede pasar lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) Que se pueda determinar quién de los agresores causó, o quienes causaron la muerte o las lesiones graves, en tal caso a ese agresor se lo condena por el delito de homicidio o lesiones en su caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Que ante la cantidad de personas que intervinieron en la agresión, no se pueda establecer quién o quienes fueron los que mataron o lesionaron, en este caso se aplica a la totalidad de los agresores, por tenerlos a todos por autores del delito, las penas de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesiones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este es el típico caso de peleas entre patotas o bandas rivales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;22) Defensa de la posesión de inmuebles contra el delito de usurpación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0yiXbvpooI/AAAAAAAAAXc/_emSaG_7PHs/s1600-h/Doorman2.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 400px; height: 300px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5425890174542914178" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0yiXbvpooI/AAAAAAAAAXc/_emSaG_7PHs/s400/Doorman2.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;En este caso el propio Derecho Civil consagra la Legítima Defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Veamos lo que dice el Código Civil, que en este caso hace expresa referencia&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;al derecho de la legítima defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;··Código Civil de la República Argentina. Ley 340&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;···Libro Tercero. De los derechos reales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····Título III. De las acciones posesorias&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····2470. El hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se deben respetar en este caso los principios de la legítima defensa, ya que el texto del Código Civil es claro en cuanto a que no se deben exceder los límites de la PROPIA DEFENSA:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La reacción defensiva se debe producir sin intervalo de tiempo con la agresión ilegítima y existir racional necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si en momentos de estar dentro de su hogar el poseedor es víctima del intento de usurpación, si hay nocturnidad y escalamiento o fractura de cercados o paredes, puertas, cadenas o candados, le caben al que se defiende las ventajas legales que veremos más adelante al referirnos al tema de la legítima defensa privilegiada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aunque no hubiese nocturnidad, recordemos que igualmente el dueño está amparado por la legítima defensa en caso de impedir o resistir en pleno día la agresión ilegítima contra su propiedad también utilizando para ello cualquier medio material racionalmente necesario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero la ley autoriza al dueño no sólo a impedir y resistir la usurpación cuando la misma es intentada, sino que también puede desalojar al usurpador o usurpadores del inmueble usurpado siempre y cuando no exista intervalo de tiempo entre el hecho de la usurpación y el del desalojo. En este caso el despojado, inmediatamente recupera mediante la fuerza la posesión desalojando a los usurpadores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto ocurre en los casos de la denominada usurpación clandestina, que es cuando esta ocurre en ausencia del dueño del bien.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El dueño regresa a su casa y se encuentra que los usurpadores ya están adentro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entonces el desposeído puede recobrarla de propia autoridad, sin intervalo de tiempo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hay una cierta similitud con el caso del ladrón que huye con la cosa robada, dónde vimos que el dueño tenía derecho a perseguir al delincuente, antes que este último saque la cosa fuera de la esfera de custodia del poseedor, y si de esa persecución, se producía una nueva agresión por parte del ladrón al negarse a devolver lo robado, poniendo en peligro la vida del dueño, este tenía el derecho a defender su propia vida, incluso ocasionando cualquier daño al delincuente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso de la usurpación clandestina, algunos pueden decir que por tratarse de un inmueble, precisamente no hay el mismo peligro de pérdida del bien, ya que no se puede sacar al mismo de la esfera de custodia del dueño.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero hay que considerar que en el inmueble usurpado, salvo que fuera un terreno baldío, también hay otros bienes que puedan ser robados o destruidos por los usurpadores, como dinero, joyas, electrodomésticos, antigüedades, objetos de arte, y todo tipo de bienes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si contra la acción del dueño del inmueble usurpado, los usurpadores reaccionaran con violencia contra la persona de la víctima, ahora sí el defensor se vería ante una situación de peligro de vida que lo habilitaría a reaccionar ocasionando cualquier daño a los agresores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero hay que tener mucho cuidado con estas reacciones, ya que puede darse el caso de que los usurpadores sean familias compuestas por hombres, mujeres y niños, empujados a cometer dichos delitos por la propia presión de una sociedad que no les garantiza un techo donde cobijarse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De esa situación es culpable en definitiva toda la sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El defensor no puede recobrar la cosa causando como primera reacción cualquier daño a los agresores, pero sí como segunda reacción en caso de que la agresión pase de ser de usurpación del inmueble a agresión física contra el propietario que defiende su posesión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;23) Delito de abuso de autoridad:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Contra este delito también procede la Legítima Defensa, así lo ha entendido la Jurisprudencia de la Cámara del Crimen de la Capital Federal Sala III: “ Corresponde absolver a la procesada que se negó a ser conducida a la seccional después de exhibir sus documentos de identidad a los agentes que le interceptaron el paso en la vía pública si fue su convicción la de haber obrado lícitamente en defensa de su derecho ( art. 34 inc. 1º y 6º del Código Penal ). Su comportamiento aparece así, justificado como reacción natural ante un acto coercitivo que la inculpada pudo razonablemente considerar de manifiesta arbitrariedad y violatorio de su derecho de transitar y de su libertad personal “.( Causa “ Castro ”, 10-10-1969, JPBA, 21-128 ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Advertimos a los lectores que si bien existe el derecho de legítima defensa contra el abuso de autoridad y otros delitos que puedan cometer los funcionarios públicos en ejercicios de sus funciones, errar en la apreciación sobre si la agresión es justa ( por orden judicial ) o la agresión es ilegítima, puede traer como consecuencia para el que resiste, el delito de resistencia a la autoridad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo tanto no aconsejamos este tipo de conducta, salvo casos extremos en que los funcionarios actúen infringiendo o pretendiendo infringir al requerido una mortificación innecesaria, hecho que de inmediato pone al descubierto que el acto no se está realizando conforme lo mandan la Ley y los Jueces.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Enseñaba Carrara que “ Si enceguecido por la pasión yo me equivoqué y resistí una orden justa, aunque creyendo otra cosa, podréis muy bien castigarme; yo debo tomar a mi exclusivo riesgo y peligro el juicio sobre la legitimidad o ilegitimidad del acto que resisto “.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S8oEbN81S3I/AAAAAAAAAbM/eiLYqyANPsQ/s1600/Palestinos.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 400px; height: 267px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5461182363787938674" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S8oEbN81S3I/AAAAAAAAAbM/eiLYqyANPsQ/s400/Palestinos.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;24) Terrorismo de Estado:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En nuestra legislación actual ante una acto de esta naturaleza, el artículo 34 del Código Penal, declara inimputables, tanto al agresor ilegítimo, agente del Estado terrorista, como a la víctima que se defiende, y por lo tanto protege al uno por haber actuado en legítima defensa y también protege al otro en virtud de la obediencia debida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0o0_j0pUEI/AAAAAAAAAWU/qf3eH3TV_MI/s1600-h/Vasily_Zaitsev.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 250px; height: 330px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5425206967673638978" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0o0_j0pUEI/AAAAAAAAAWU/qf3eH3TV_MI/s400/Vasily_Zaitsev.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;Consolémonos con aquello de que “ Lo único que puede hacer cumplir la ley es la virtud, la honradez, la fe en el valor de las aspiraciones políticas constitucionales. Desgraciadamente, este género de cualidades no pueden estar bajo el sistema de normas: solamente pueden hallarse en la realidad del corazón humano, justamente allí donde ninguna norma jurídica puede alcanzar “. ( Soler “ Ley, Historia y Libertad “ ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Evidentemente la legítima defensa es procedente contra cualquiera de las formas conocidas del terrorismo, incluso contra el terrorismo de Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para ilustrar este problema citaremos un fallo de la Cámara del Crimen de Capital Federal, sala I, del 21/9/1976: “ No incurre en delito de resistencia a la autoridad quién ante la pretensión injusta por parte de un agente policial de detenerlo por meras sospechas referidas a su aspecto y modales y no a la presente comisión de un delito o contravención se resiste a tal privación de su libertad, dado que el funcionario no actuó en el ejercicio legítimo de sus funciones, aplicándose en el caso lo prescripto por el art. 34 inc. 6º del Código Penal “. ( Causa “ Rodano “ JPBA 33-125 ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;25) La defensa a distancia del automóvil:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿ Que pasa si el dueño, ve a la distancia que le están robando en auto estacionado en su casa o en la calle o bien que le abren el auto para robarle las pertenencias que están en el ?.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El defensor está lejos, e incluso parapetado, por ejemplo en una ventana o terraza, y no puede impedir el robo como no sea empleando medios y causando daños.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es un caso dónde ante la falta de auxilios de la fuerza pública el agredido debe elegir entre defender su derecho o no hacer nada y permitir que el robo se consume ante sus ojos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recordemos que por un lado todos los derechos son defendibles, incluso el automóvil y las pertenencias que se encuentran dentro del mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recordemos por otra parte, que el defensor no está obligado a poner su propia persona en situación de peligro para actuar en defensa de sus derechos, es decir la ley no lo obliga a salir de su situación de protección personal detrás del parapeto, para exponerse de cuerpo gentil a la violencia de los delincuentes contra su persona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿ Si existe el derecho a la legítima defensa, si un automóvil y los objetos que contiene son bienes susceptibles de ser defendidos, es decir que el dueño no está obligado a dejar que se los roben, y si el defensor no está obligado para ejercer la defensa, en ponerse el mismo en situación de peligro ?, ¿ entonces por que se dice que en tal situación, el dueño debe permitir a los delincuentes que le roben y soportar eso mansamente ?.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En realidad, no entendemos de dónde puede surgir tal criterio, ya que la ley es clara en cuanto a que el agresor ilegítimo pierde la protección legal sobre sus propios derechos a causa de su propio accionar, pudiendo el dueño defender sus propios bienes y derechos, incluso un automóvil y las pertenencias que se encuentran en el usando medios ( armas y procedimientos intimidatorios ) y consecuentemente causando daños en el agresor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antes de usar un arma de fuego contra la persona de los agresores que están forzando el vehículo estacionado en la vía pública, el defensor debe hacer disparos al aire y dar voces, para intentar disuadir a los asaltantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el delincuente o delincuentes no desisten ante semejante advertencia al saber que se ha disparado al sólo efecto de que desistan del delito y de todas formas persisten en delinquir, cualquier daño que reciban en su persona, será entonces por su exclusiva culpa y responsabilidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;26) La Legítima defensa de la persona y los derechos de terceros:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0ykMARi3mI/AAAAAAAAAXs/RuxK2On7MgU/s1600-h/untitled+2.bmp"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 400px; height: 270px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5425892177213578850" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0ykMARi3mI/AAAAAAAAAXs/RuxK2On7MgU/s400/untitled+2.bmp" /&gt;&lt;/a&gt;Este tipo particular de defensa privada a favor del prójimo, es no solo un legítimo derecho, sino que es además un bien social basado en la solidaridad que debe existir en la comunidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nada más altruista que prestar al necesitado ayuda, socorro y defenderlo exponiéndose generosamente en favor de otro aún a su propio riesgo personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Enseñaba Carrara que “ Negar la legitimidad de la defensa ajena es como negar el Evangelio “.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta manera de defensa, puede salvar incluso al que provocó la agresión ilegítima, como por ejemplo al amante que provocó la ira del esposo de la mujer seducida, ya que al tercero ajeno al hecho que acuda en la defensa de los adúlteros, lo único que la ley le requiere es que este no haya participado en la provocación, en este ejemplo que no haya participado del adulterio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto independientemente de que el defensor sepa el real estado de las cosas, que por el adulterio descubierto “ in fraganti “, el marido está reaccionando enceguecido por los celos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Puede saber que el agredido provocó a quién reacciona contra él en forma desmesurada, y mientras el tercero no haya participado de la provocación contra el reaccionante, puede intervenir para evitar males mayores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De todas maneras recomendamos al tercero defensor obrar con excesiva prudencia y moderación para que de la acción defensiva no se derive que el comedido resulte crucificado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No sea cosa tampoco que el comedido se equivoque y en lugar de defender al necesitado, termine defendiendo a un delincuente que agredió ilegítimamente a la víctima, ya que entonces el accionar del comedido no es legítima defensa, pero de todos modos quedaría justificado por el error, que tampoco es punible en virtud del art. 34 inc. 1º del Código Penal, pero si bien su actitud será inimputable, puede ser disvaliosa para la sociedad por ponerse mediante ese error a defender al criminal y en contra de la víctima que está reaccionando en legítima defensa ante una agresión criminal violenta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por todo ello aconsejamos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Máxima prudencia y moderación en el obrar defensivo tanto propio como de terceros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S8oFcsBnRuI/AAAAAAAAAbU/IrNiatfpK5E/s1600/MAGNUM+.44.bmp"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 125px; height: 200px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5461183488552552162" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S8oFcsBnRuI/AAAAAAAAAbU/IrNiatfpK5E/s400/MAGNUM+.44.bmp" /&gt;&lt;/a&gt;27) La Legítima Defensa privilegiada:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A veces la ley se expresa con eufemismos, esto significa utilizar una voz o una frase con que se suaviza una idea.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el derecho de la legítima defensa, la idea de la muerte se suaviza mediante la frase: “ cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor “.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto significa que al emprender la agresión ilegítima el criminal por su propia responsabilidad ha perdido sus derechos incluso su derecho a la vida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley presume, mediante una presunción “ iuris tantum “, es decir que admite prueba en contrario, que se han dado todos los requisitos de la legítima defensa, a saber:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) agresión ilegítima;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) En el derecho a la defensa del hogar:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º) respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta presunción legal está arraigada en la humanidad mediante un mandato milenario, ya en el antiguo Libro del Éxodo, se establece la legalidad de a este tipo de legítima defensa privilegiada de la casa, bajo la condición de la nocturnidad; esto dice La Biblia:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) “Si el ladrón, sorprendido en el momento de forzar una casa, es herido de muerte, no hay delito de homicidio.” ( Se reconoce a los moradores el derecho de matar al asaltante )&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) “ Pero si ya había salido el sol, entonces hay delito de homicidio “. ( Para que exista derecho de matar al agresor, debía haber nocturnidad )&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ÉXODO, 22, 1 y 2.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este caso, como vemos siempre se ha considerado que la agresión ilegítima nocturna contra los moradores de una casa es con la intención de causar los peores daños en las personas y los derechos de los moradores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ante esta agresión criminal que representa un gravísimo peligro para la vida, la integridad psico-física y moral, de la vida, los derechos y los bienes de las víctimas del ataque, la ley presume la racional necesidad de cualquier medio, de cualquier arma que el morador use en su reacción para impedir o repeler la entrada en su hogar y lo exime en principio de la prudencia y moderación que le exigiría en una legítima defensa bajo otras circunstancias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir que ante el escalamiento o rotura de cercos, por la noche para penetrar en una casa, el morador tiene derecho hasta de matar al agresor o agresores, sin luego tener que demostrar nada, ya que la ley presume que actuó en Legítima Defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recordemos que por ser una presunción “ iuris tantum “, admite prueba en contrario, esto es razonable para evitar situaciones donde se simula una legítima defensa para en realidad cometer homicidio, como el caso del morador que invita a saltar el cerco a su vecino para así asesinarlo fraguando una reacción defensiva, como veremos más adelante al tratar el caso del defensor ficticio o falso defensor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La hipótesis del agresor “ inocente “:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero que pasa en el hipotético caso de que el que escaló la cerca del domicilio del que se defiende en realidad lo haya hecho en estado de necesidad por haber sido atacado en la vía pública, y trata de huir de sus propios agresores, o sea sin ninguna mala intención hacia los moradores de la propiedad cuyo cerco escala.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A pesar de que exista tan lamentable situación, la ley como ya analizamos no le exige en este caso al habitante de la casa la prudencia y moderación que le exigiría ante una situación dudosa, sino que directamente la ley lo autoriza a ocasionar cualquier daño al agresor, incluso la muerte de algún desdichado, que salta el cerco buscando refugio y se encuentra con la reacción del dueño que se cree asaltado y le da muerte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello ante una situación extremadamente peligrosa como esta, la solución para el necesitado, que comete violación de domicilio de noche, en momentos que huye de algún peligro que lo sorprendió en la vía pública, sería dar voces de auxilio al momento de invadir la propiedad, identificarse diciendo mediante fuertes voces, su nombre y pedir claramente que no lo dañen y solicitar que se llame inmediatamente a la policía para que se haga cargo de la situación, ya que como rige el derecho de matar en favor del que lo repele, debe el necesitado en esa situación de alto riesgo para su persona intentar evitar que el defensor se sienta agredido y emplee armas o animales en su contra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En esta situación crítica debe ser consciente el invasor necesitado, de lo peligrosa que es para él la situación ya que la ley está volcada a favor de los moradores, por lo que se encuentra jurídicamente indefenso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El agresor en este caso raro es un necesitado, y aunque su intención no sea la de agredir a los moradores, estos no lo saben, ya que el escalamiento en sí mismo es una agresión ilegítima pero esa persona lo hace no con intención criminal sino por su propio estado de necesidad al haber sido sorprendido por un peligro del que intenta escapar mediante la invasión a la propiedad, pero el morador no lo sabe y cree defenderse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por eso recomendamos a quién se defiende que si escuchadas claramente las voces de auxilio del agresor necesitado por el y sus vecinos, siendo que esa persona se identifica gritando su nombre y llamando la atención de los dueños y otros testigos, ponga la mayor prudencia en su acto defensivo, en primer lugar porque sería un cargo de conciencia causar daños a un inocente, y además Jurídicamente puede cesar el derecho de ocasionarle cualquier daño, ya que la presunción legal de legítima defensa que le da la ley al dueño de la casa, es una presunción legal que admite prueba en contrario, y llegado el caso este agresor necesitado o sus deudos en caso de muerte pueden probar por testigos que este se identificaba, pedía auxilio, y pedía que no le hagan daño los propietarios, y manifestaba su estado de necesidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero de todas maneras la ley no exige al que se defiende ponerse el mismo en situación de peligro, y desde ya que no es recomendable que el que se defiende arriesgue su vida, pero sí que ante una rara situación como la que advertimos, se ponga el defensor y su familia a salvo, y se abstenga de disparar contra el agresor mientras que este permanezca en situación de sumisión, mantenga sus manos en alto a la vista, y pida la presencia policial inmediata para que tome control de la situación la fuerza pública.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra, si se trata realmente de una agresión contra él o los moradores, algunos Juristas consideran que es más grave la fractura de los cercados que el escalamiento, ya que dicen que el que rompe es más agresivo y peligroso que el que escala pero en realidad, la ley sabiamente no hace diferencia alguna entre estos hechos, ya que quién escala el cerco para penetrar el hogar de otros, lo hace con la misma intención criminal del que rompe la puerta, incluso por lo general suele ser más fácil para el agresor saltar un cerco que romper una puerta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El caso del falso defensor:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otro caso raro hipotético, sería el del morador que se pone en situación ficticia de legítima defensa, por ejemplo el que a la noche le dice al vecino al que intenta asesinar que necesita que salte el cerco para ayudarlo a causa de algún problema que lo aqueja, y aprovecha la inocencia del otro para matarlo al momento de escalar el cerco.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este caso indudablemente estamos lisa y llanamente no ante legítima defensa sino ante el delito de homicidio agravado por premeditación y alevosía, ya que no hay legítima defensa sino todo lo contrario una simulación, una estafa tendiente a asesinar a la víctima para luego pretender ampararse en la legítima defensa, aquí el criminal es justamente el dueño de casa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) El caso del extraño encontrado dentro del hogar:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Siguiendo en este tema de la legítima defensa privilegiada, corresponde encarar otro problema ciertamente espinoso:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“ Igualmente ( se considera que se dan los supuestos de la legítima defensa sin necesidad de probarlo el defensor ) respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia .“&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El intruso que penetra en nuestra casa sin permiso y se queda en ella, continúa la agresión ilegítima.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este caso el morador del hogar no se encuentra al criminal mientras escala o fractura las cercas, sino que la situación es mucho peor para el que se defiende ya que el agresor ya está dentro del hogar, aunque fuese en cualquier parte del mismo ( patios, jardines, habitaciones, etc. ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entonces cabe preguntarse por qué si en el caso anterior el defendido tenía derecho incluso de matar al delincuente antes de que este termine de escalar o fracturar la cerca, y ahora que el defendido está en una situación de peligro mucho más extrema, paradójicamente la ley le exige, que arriesgue su vida y la de su familia a la espera de que haya resistencia del intruso antes de proceder a la legítima defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este tema está muy discutido en la doctrina jurídica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la realidad, si el criminal ofrece resistencia desaparece la posibilidad de defensa ya que el defensor cae muerto o herido, o bien queda “ reducido “ a merced del agresor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con esta situación el derecho de la legítima defensa se convierte lisa y llanamente en ilusorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parece que en lugar de estar ante una legítima defensa privilegiada, estaríamos ante una prohibición de obrar en legítima defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello consideramos que ante esta situación de hecho, por el peligro que representa para los moradores, se puede interpretar que la única “ no resistencia “ por parte del agresor sería actuar de la misma manera que explicamos anteriormente en el caso hipotético del agresor “ inocente “ es decir identificarse justificando su presencia en la casa mientras se retira de la propiedad sin por supuesto llevarse ninguna pertenencia de los dueños.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cualquier actitud que no sea la mencionada en el párrafo anterior incluso el silencio o la pasividad sospechosa del delincuente habilita a la legítima defensa, por poner en peligro la vida e integridad física y los derechos de los moradores, pudiendo éstos en ese caso ocasionar a ese agresor cualquier daño, incluso la muerte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Creemos que esta complejidad legal, se debe a los casos en que el agresor, en realidad no es tal, sino que es simplemente un invitado sin autorización ni conocimiento del dueño.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hubo un caso de un Señor que llegó a su casa, a altas horas de la noche y se encontró en pleno living de su hogar con un marinero escuchando música y tomándole el whiski. Ambos se sobresaltaron y asustaron por el encuentro. Afortunadamente ninguno de ellos reaccionó como ante una agresión, por ser hombres pacíficos dónde cada uno intuyó que el otro no era agresor. Lo que pasó era muy simple, el marinero intruso era un novio circunstancial de la mucama, que dormía en la tranquilidad de que ese fin de semana el dueño de casa lo pasaría fuera de la ciudad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero estos son casos raros, y hasta anecdóticos, lamentablemente hoy en día, el intruso en el hogar, no suele ser un pacífico marinero enamorado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28) El exceso en la Legítima Defensa debería ser impune:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Código Penal de la Nación Argentina. Ley 11179&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Libro primero. Disposiciones generales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Título V. Imputabilidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0o4I1jeAkI/AAAAAAAAAW0/OQIZP-assZY/s1600-h/1062921.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 284px; height: 227px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5425210425587139138" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0o4I1jeAkI/AAAAAAAAAW0/OQIZP-assZY/s400/1062921.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;Artículo 35. El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia. ( ya explicamos que los delitos por culpa o imprudencia, se denominan delitos culposos, donde se obra sin intención de cometer el delito ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Exceder los límites significa intensificar innecesariamente esa defensa que inicialmente fue justificada, ya que el hecho comenzó a desarrollarse como Legítima Defensa hasta que se incurrió en el exceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este tipo de exceso en la legítima defensa debería ser impune, al respecto dice Sebastián Soler: “ ...el temor que suscita en el necesitado la situación misma de peligro, en la cual no es justo ni humano exigir un discernimiento preciso en los medios de salvación. El temor, la sorpresa, la agitación del ánimo pueden determinar un error de cálculo, error que quita al hecho excesivo el carácter de doloso, para hacerlo imputable sólo a título de culpa...el exceso está fundado, para nosotros, en el temor determinado por la situación en que el agente se encuentra, fácil terreno para emprender acciones precipitadas e inconsultas, porque, según lo comprueba la investigación psicológica, estos afectos no son gobernados por la razón, alteran el curso de las representaciones y no se producen o suprimen a voluntad. Más correcto encontraríamos que, a imitación de otros códigos, el exceso en que se ha incurrido por ese género de perturbaciones fuese totalmente impune.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es clarísima la posición del Jurista Argentino Sebastián Soler: lo mejor sería que quién obra en exceso intensivo o exceso propiamente dicho sea totalmente impune, y en consecuencia el defensor que se excedió no deba sufrir penalidad alguna, a diferencia de lo que ocurre con el exceso del provocador que veremos en el punto siguiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El criminal que agrede lo hace a su propio riesgo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La víctima no sabe cuando, donde y como la van a atacar ni cuál es el daño que pretenden causarle.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El problema es que la situación de la agresión ilegítima genera una espiral de violencia por exclusiva culpa y responsabilidad del agresor, por lo tanto es justo que éste y no la víctima sea quién cargue con las consecuencias disvaliosas que se encadenan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En nuestra ley, el exceso en la legítima defensa es castigado “ a título de culpa “ es decir como delito culposo, sin intención ni malicia y esto ocurre siempre y cuando la ley prevea la forma culposa para el delito correspondiente: lesiones culposas, homicidio culposo; pero si no hay forma culposa del delito como por ejemplo en los delitos de daños en cosas y animales y en el de abuso de armas, en estos casos el exceso en la legítima defensa es legalmente impune, ya que nunca el exceso en la legítima defensa puede ser considerado como un delito intencional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;29) El exceso del provocador:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otra situación de exceso en la Legítima Defensa, se denomina “ exceso en la causa “, que es el caso del que se defiende desde la letra c) del inc. 6) del art. 34 del Código Penal es decir que se ve obligado a defenderse después de haber provocado en forma grave al que lo ataca como consecuencia de esa provocación y del que ahora se ve obligado a defenderse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos casos, el defensor por haber sido a su vez provocador, obra en exceso a causa de que la agresión ilegítima se produjo como consecuencia de su propia imprudencia y negligencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para mayor entendimiento de esta situación ver el punto 19) de este capítulo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe destacar que algunos sistemas jurídicos como por ejemplo al Derecho Alemán excluyen el requisito de “ la falta de provocación suficiente “ para la legítima defensa, por lo que hay sobrados fundamentos para que dicho “ exceso en la causa “ sea también impune.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;30) La mal llamada Legítima Defensa putativa, es decir el error inculpable:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este caso el defensor yerra de modo inculpable al creer que está reaccionando en Legítima Defensa, ante un peligro que aparece ante sus sentidos como real y concreto, proveniente de lo que a él se le representa también erradamente como una agresión ilegítima.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este caso la reacción del defensor no es punible, pero no ya por la vía de la Legítima Defensa sino por la vía del error inculpable, establecida en el art. 34 inc. 1º del Código Penal que declara no punible al que por error o ignorancia de hecho no imputable, no haya podido comprender la criminalidad de su acto o dirigir sus acciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El ejemplo del Jurista Carrara es el siguiente: “ Si alguno apaleó a un hombre que encontró de noche en su casa, porque lo creyó un amante de su mujer, siendo que era el amante de la empleada doméstica “.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Jurista Sebastián Soler también nos brinda dos ejemplos muy clarificadores:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“ Un sujeto antes amenazado, que es objeto de una agresión fingida por parte de un amigo bromista, y que, creyendo real la agresión comete un homicidio “ o “ el caso del soldado que en acción de guerra matase a un compañero confundiéndolo a la distancia y por la situación con un enemigo “.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trata de un error de hecho porque el defensor o bien ignora la inexistencia de la agresión, o cree que la agresión es real.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;31 ) El arresto civil del delincuente sorprendido en flagrancia :&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dice Carlos Santiago Nino: “...el requisito de necesidad de la defensa privada es marcadamente más exigente que el que rige la actuación de los órganos de prevención, ya que una de las funciones de tal requisito es, precisamente impedir que la permisión de la defensa privada convierta a todos los ciudadanos en agentes de policía oficiosos, prestos a intervenir para deshacer cualquier entuerto real o imaginario “.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los civiles están facultados a arrestar a los delincuentes sorprendidos en flagrancia, es decir al momento en que están cometiendo un delito, o bien huyen con cosas robadas o son perseguidos por el ofendido, por la autoridad o por el clamor público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estas facultades están reglamentadas en los Códigos de Procedimientos Penales:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;··Código Procesal Penal de la Nación. Ley 23984&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····285. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····287. En los casos previstos en los incisos 1º: ( Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo ) 2º: ( Al que fugare, estando legalmente detenido ) y 4º ( A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad ) del artículo 284.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos casos: los particulares están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente la persona a la autoridad judicial o policial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;··Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Ley 11922&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;....154. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;....156. En los casos previstos en los inc.1: ( Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo ); 2: ( Al que fugare, estando legalmente detenido ); 4: ( A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad ):&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos casos de flagrancia los particulares están facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la persona a la autoridad judicial o policial&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La flagrancia también está contemplada en el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19.945.:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO I, CAPITULO I, artículo 6: Ninguna autoridad estará facultada para reducir a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo caso de flagrante delito o cuando existiere orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones. ( Igual norma surge de la ley 5.109, Artículo 6, y el Artículo 46 que consagra la inmunidad de los miembros de la mesa, salvo el caso de flagrante delito).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Juez Julio Cruciani, hizo uso de esta facultad cuando en septiembre del 2000, luego de ser asaltado, persiguió y capturó a dos ladrones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“ ...El custodio y el Juez detuvieron a los delincuentes y les sacaron el revólver calibre .32 que portaba uno de ellos...” ( La Nación, 28/9/2000).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;32) La responsabilidad civil en el exceso en la Legítima Defensa:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Legislación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;··Código Civil de la República Argentina. Ley 340&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;···Libro Segundo. De los derechos personales en las relaciones civiles&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····Sección Segunda. De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·····Título IX. De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····1111. El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····1109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuándo por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····(Párrafo según Ley 17711)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0o-0AQBvZI/AAAAAAAAAXM/964-0CemSqw/s1600-h/OBAMA+BAJO+LA+LLUVIA.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 400px; height: 290px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5425217764262526354" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0o-0AQBvZI/AAAAAAAAAXM/964-0CemSqw/s400/OBAMA+BAJO+LA+LLUVIA.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Esto significa que tanto en los casos de legítima defensa, como de exceso intensivo en la legítima defensa o exceso propiamente dicho, no debería surgir responsabilidad a cargo del defensor que reacciona ante una agresión ilegítima.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Más discutible sería el caso del provocador que actúa en exceso en la legítima defensa a causa de haber el mismo generado la situación de agresión de la que después se ve obligado a defenderse, pero que como vimos también es impune en el Derecho Comparado Internacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante ello, es conveniente la contratación de seguros por uso de armas y proteger debidamente el patrimonio personal de la persona dispuesta a ejercer su derecho a la legítima defensa, mediante institutos apropiados como inscribir su propiedad inmueble con el caráter de Bien de Familia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL DERECHO DE ARMAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) Situación jurídica del agresor ilegal:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0ovbGkl4AI/AAAAAAAAAVk/e78RHmlVMNo/s1600-h/gun%5B2%5D.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 370px; height: 278px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5425200843788247042" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0ovbGkl4AI/AAAAAAAAAVk/e78RHmlVMNo/s400/gun%5B2%5D.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;La víctima de la agresión ilegal sufre situación de riesgo cierto, grave, actual e inminente, de ser asesinada, violada, secuestrada, robada, usurpada, lesionada, etc, y la ley no obliga a la víctima a tolerar que el crimen se consume, y no le impone la ley soportar pasivamente como la roban, secuestran, torturan, violan, o asesinan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entonces la víctima o cualquier persona que se apiade de ella, tiene el derecho, de impedir y resistir la agresión mutando de víctima en defensor, y este defensor puede actuar en defensa propia o de terceros, y la defensa se realiza empleando medios, y estos medios justamente son las armas, las amenazas o las intimidaciones, y como consecuencia del uso de tales medios defensivos, el resultado lógico es el de causar daños en la integridad física, y/o psíquica y/o jurídica del agresor; lo que no constituye delito por parte de la víctima que se defiende.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El agresor ilegal no goza de protección jurídica alguna, ya que al momento de agredir ha perdido todos sus derechos, ni siquiera la ley lo autoriza a defenderse de la víctima que se le resistió, en cambio la víctima de la agresión ilegal que reprime el hecho criminal, está legalmente justificada por el instituto de la Legítima Defensa, que garantiza su impunidad penal ya que no tiene la víctima en este caso otro camino defensivo que no sea causar daños al delincuente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cambio el agresor ilegítimo no tiene derecho alguno a causar ningún daño a la víctima que se resiste y defiende.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como enseña el Doctor Eugenio Zaffaroni “ La agresión sólo será ilegítima cuando la agresión sea antijurídica...Consecuentemente, no cabe legítima defensa contra legítima defensa “.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir que el asaltante si lesiona o mata a la víctima, luego no puede alegar que se vio obligado a defenderse de su propia víctima.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello es lo Justo, que quien agrede de manera ilegítima, pierde durante ese acto, la protección legal sobre su persona y derechos, entonces si recibe daños es por su propia culpa exclusiva, porque el derecho de causar daños al agresor que asiste a quién se defiende de una agresión ilegítima es la contrapartida de la pérdida de los derechos del agresor que decide voluntariamente emprender tal acto disvalioso, y de ese modo queda por propia decisión expuesto a que reaccionen contra el causándole cualquier daño, incluso la muerte y así cualquier daño sufrido por el agresor debe ser atribuido a su propia culpa y no a la de la víctima..&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aunque exactamente lo mismo ocurriría ante el ataque de una persona que por razones de enfermedad mental o que bajo efecto de las drogas no esté comprendiendo la criminalidad del acto de agresión que da origen a la Defensa Propia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre estos temas volveremos más adelante al tratar la Legítima Defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Defensa propia no es justicia por mano propia:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0oxecCJGZI/AAAAAAAAAV0/Z95_r1Qvli4/s1600-h/FUERZA+BOLIVARIANA.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 400px; height: 304px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5425203100112198034" border="0" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0oxecCJGZI/AAAAAAAAAV0/Z95_r1Qvli4/s400/FUERZA+BOLIVARIANA.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;Hoy las personas decentes somos víctimas de una campaña política que busca quitarnos el Derecho de Armas, por parte de un estado que habitualmente se come los derechos de la gente para de esa manera crecer en poder, como decía el Presidente de la Comisión Interamericana de Filosofía del Derecho, Doctor Carlos Cichello: “ El poder es como un enorme animal que cada vez crece más, entonces habría que preguntarse por que crece ese animal y la respuesta es sencilla: porque se alimenta, y su alimento consiste en comerse los derechos de las personas, ciudadanos y habitantes...”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/TGu6k_8MvgI/AAAAAAAAAdM/FiwYPE-ye3I/s1600/FUERZA+BOLIVARIANA+2.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px auto 10px; width: 363px; height: 400px; text-align: center; display: block;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5506700114192547330" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/TGu6k_8MvgI/AAAAAAAAAdM/FiwYPE-ye3I/s400/FUERZA+BOLIVARIANA+2.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Por tanto hoy somos víctimas nuevamente del oportunismo de los políticos que saben que el miedo también es una fuente de votos, tanto como la simpatía. Y adoptan el método más rápido y menos complicado de ganarse adhesiones: aumentar el temor y proponer una «mano dura» con los supuestos causantes de la inseguridad, que sobre la base de estadísticas preparadas para la ocasión, son las personas de bien que poseen armas legales debidamente registradas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero olvidan que los ciudadanos y habitantes, en virtud del contrato social, hemos delegado de manera subsidiaria en el Estado Nacional, es decir en concepto de ayuda que el Estado debe brindar a las personas particulares, la facultad de la seguridad a través de la fuerza policial, reservándonos los ciudadanos y habitantes, el derecho de controlar y defender nuestra propia defensa y seguridad como la de terceros mediante el Derecho a la Legítima Defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto significa que la Función de Seguridad que tiene el estado es subsidiaria del derecho inclaudicado de los particulares a brindarse su propia defensa y seguridad, mediante el instituto legal de la Legítima Defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un error muy común es el de confundir la Seguridad con la Justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello cabe aclarar que no es lo mismo Justicia y Seguridad, por ejemplo la Justicia, es siempre represiva, nunca preventiva; en cambio la Seguridad bien entendida debería ser mas preventiva que represiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Justicia, interviene cuando ya el crimen se ha producido, sancionando al delincuente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Justicia es en definitiva el ejercicio controlado de la venganza.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el marco de una sociedad humana civilizada, aspiramos a que la aplicación de la Justicia Penal, es decir de la venganza controlada, ante el hecho delictivo, esté bajo el exclusivo poder del Estado y sean los Jueces de la Constitución, quienes castiguen a los criminales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Seguridad, en cambio, tiene por objeto defender a la víctima y reprimir al agresor, para evitar que el crimen se cometa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y es importante aquí destacar que la Legítima Defensa y las facultades de policía de los particulares, que veremos más adelante, por una parte y por otra parte, la seguridad o policía particular, hacen al conjunto de la estructura de Seguridad, al amparo de las Leyes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir que ni la legítima defensa ni las facultades de policía de los particulares constituyen ningún supuesto de justicia por mano propia, sino que son actos que cuentan con especial tutela jurídica Constitucional y Legislativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La utopía, el ideal que se persigue al delegar en el Estado algunas de las funciones de seguridad, es que cuando alguien es víctima de una agresión, allí esté la fuerza pública para auxiliarlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero esa utopía difícilmente ocurre en la realidad ya que lamentablemente son los delincuentes quienes eligen el día, la hora y el lugar en que van a asaltar, por lo tanto ni el Estado ni la Sociedad pueden saber de antemano el dónde y el cuándo van a atacar los delincuentes, ni tampoco el Estado puede saber quién va a ser la víctima, quién es el victimario, y cuál va a ser el modo que los criminales van a utilizar en la agresión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso de que los agresores encuentren que la víctima dispone de la custodia de la Fuerza Pública, simplemente desistirán de agredirla y esperarán otro momento donde encontrar a la víctima indefensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir que el hecho de que exista más o menos seguridad pública efectiva, al criminal no le interesa, ya que es él quien elige atacar a su víctima en el momento justo en que esta no tenga custodia policial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0oyTE-VwSI/AAAAAAAAAV8/ZlY71fRBKlw/s1600-h/POLICIA+FEDERAL+ARGENTINA.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 400px; height: 290px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5425204004455301410" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0oyTE-VwSI/AAAAAAAAAV8/ZlY71fRBKlw/s400/POLICIA+FEDERAL+ARGENTINA.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;Esto significa que el Estado no es Dios, y por lo tanto no goza de la virtud Divina de la omnipresencia, entonces a diferencia de Dios el Estado no puede estar en todo momento y en todo lugar al mismo tiempo, y posiblemente justo cuando la víctima de la agresión necesite de la presencia policial del Estado, el Estado no esté.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3)Tanto La Constitución Liberal como la Constitución Social coinciden en tutelar el Derecho de Armas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si observamos el derecho comparado internacional, cabe advertir que tanto en los sistemas liberales como en los socialistas, se respeta el Derecho de Armas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Segunda Enmienda de la Constitución Norteamericana que data del año 1776, establece que: “ ...el derecho del pueblo a tener y llevar armas no será coartado.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Derecho a poseer armas, es considerado por los Americanos como la primera libertad, ya que un hombre que no se puede defender, que no puede proteger su hogar ni a su familia no tiene nada. No tiene derechos, ni libertad, ni propiedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Constitucionalismo Social que tuvo su mayor expresión en la Constitución Mexicana de 1917 también es un verdadero ejemplo de respeto al Derecho de Armas al garantizar en su Capítulo I, art. 10) que: “ Los habitantes de los Estados Unidos Mejicanos tienen libertad para poseer armas de cualquier clase, para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y las que la Nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guarda Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía ”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0ozq_6nBzI/AAAAAAAAAWE/wLinqEeYD04/s1600-h/BOY+SCOUT.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 292px; height: 187px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5425205514925967154" border="0" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0ozq_6nBzI/AAAAAAAAAWE/wLinqEeYD04/s400/BOY+SCOUT.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;Otro ejemplo digno de mencionar es el de la Confederación Suiza, Estado Democrático por excelencia que fomenta entre la ciudadanía la práctica del tiro con armas de fuego tanto como deporte y por política de seguridad y defensa, siendo usual la portación de armas por los civiles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Armas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0yjoxpOCjI/AAAAAAAAAXk/BTWlQtcNKH8/s1600-h/untitled.bmp"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 400px; height: 267px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5425891571990923826" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0yjoxpOCjI/AAAAAAAAAXk/BTWlQtcNKH8/s400/untitled.bmp" /&gt;&lt;/a&gt;Definición de Arma: “ instrumento u otra cosa con que uno se defiende de un peligro. ” Real Academia Española, décima novena edición, Madrid, 1970.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Derecho de Armas está íntimamente relacionado con la legítima defensa pues no hay posibilidad de impedir o repeler una agresión criminal violenta sin utilizar medios, y los medios son armas y/o procedimientos intimidantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Arma impropia:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es el instrumento que no fue construido con el objeto de la agresión y defensa, pero puede ser utilizado a esos fines, como cualquier objeto contundente o cortante, no fabricado para ser usado como arma, como por ejemplo los cuchillos, aunque el cuchillo es el arma más usada tanto en agresión delictiva como en defensa propia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recuérdese por ejemplo el caso de legítima defensa con este tipo de arma del albañil oriundo de Bolivia, que evitó que violen y maten a su hija rompiendo la cabeza del agresor con la misma maza que utilizaba en su trabajo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En general las denominadas armas impropias son las más peligrosas para la sociedad, y son muy utilizadas por los criminales ya que es lícito portarlas haciéndolas pasar por herramientas de trabajo o elementos deportivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte existen manos criminales, que posean tal fuerza y destreza física, tamaño y peso, que les permita delinquir sin usar otras armas que sus propia contextura física y agresividad, causando tremendos daños, lesiones y hasta la muerte de sus víctimas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;O por ejemplo el caso de los asaltantes que rompen puertas con el impacto de una patada, si el golpe puede romper puertas, también puede matar o lesionar gravemente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir que el arma impropia hasta puede ser una persona en sí misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, cuando se habla de desarmar a la delincuencia, no se está evaluando todavía la gravedad y profundidad del problema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Arma propia:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se denomina al instrumento construido para funciones bélicas o defensivas: como por ejemplo: facones, espadas, sables o armas de fuego, entre otras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Armas de fuego y de lanzamiento:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;··Ley Nacional de Armas y Explosivos. Ley 20429&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;···Decreto Reglamentario 395/75&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····Capítulo I. Disposiciones Generales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·····Sección II. Definiciones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····3. A los efectos de la aplicación de las disposiciones del decreto-ley 20429/73 y de la presente reglamentación se establecen las siguientes definiciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····1º) Arma de fuego: La que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····2º) Arma de lanzamiento: La que dispara proyectiles autopropulsados, granadas, munición química o munición explosiva. Se incluyen en esta definición los lanzallamas cuyo alcance sea superior a 3 metros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····3º) Arma portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que puede ser normalmente transportada y empleada por un hombre sin ayuda animal, mecánica o de otra persona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····4º) Arma no portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que no puede normalmente ser transportada y empleada por un hombre sin a ayuda animal, mecánica o de otra persona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····5º) Arma de puño o corta: Es el arma de fuego portátil diseñada para ser empleada normalmente utilizando una sola mano, sin ser apoyada en otra parte del cuerpo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····6º) Arma de hombro o larga: Es el arma de fuego portátil que para su empleo normal requiere estar apoyada en el hombro del tirador y en uso de ambas manos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····7º) Arma de carga tiro a tiro: Es el arma de fuego que no teniendo almacén o cargador, obliga al tirador a repetir manualmente la acción completa de carga del arma en cada disparo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····8º) Arma de repetición: Es el arma de fuego en la que el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúa mecánicamente por acción del tirador, estando acumulados los proyectiles en un almacén cargador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····9º) Arma semiautomática. Es el arma de fuego en la que es necesario oprimir el disparado para cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga se efectúa sin la intervención del tirador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····10º) Arma automática: Es el arma de fuego en la que, manteniendo oprimido el disparador, se produce más de un disparo en forma continua.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····11º) Fusil: Es el arma de hombro, de cañón estriado, que posee una recámara, formando parte alineada permanentemente con el ánima del cañón. Los fusiles pueden ser de carga tiro a tiro, de repetición, semiautomáticos y automáticos (pueden presentar las dos últimas características combinadas, para uso opcional mediante un dispositivo selector de fuego).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····12º) Carabina: Arma de hombro de características similares alas del fusil, cuyo cañón no sobrepasa los 560 mm. de longitud.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····13º) Escopeta: Es el arma de hombro de uno o dos cañones de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····14º) Fusil de caza: Es el arma de hombro de dos o más cañones, uno de los cuales, por lo menos, es estriado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····15º) Pistolón de caza: Es el arma de puño de uno o dos cañones de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····16º) Pistola: Es el arma de puño de uno o dos cañones de ánima rayada, con su recámara alineada permanentemente con el cañón. La pistola puede ser de carga tiro a tiro, de repetición o semiautomática.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····17º) Pistola ametralladora: Es el arma de fuego automática diseñada para ser empleada con ambas manos, apoyada o no en el cuerpo, que posee una recámara alineada permanentemente con el cañón. Puede poseer selector de fuego para efectuar tiro simple (semiautomática). Utiliza para su alimentación un almacén cargador removible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····18º) Revólver Es el arma de puño, que posee una serie de recámaras en un cilindro o tambor giratorio montado coaxilmente con el cañón. Un mecanismo hace girar el tambor de modo tal que las recámaras son sucesivamente alineadas con el ánima del cañón. Según el sistema de accionamiento del disparador, el revólver puede ser de acción simple o de acción doble.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····19º) Cartucho o tiro: Es el conjunto construido por el proyectil entero o perdigones, la carga de proyección, la cápsula fulminante y la vaina, requeridos para ser usados en un arma de fuego.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····20º) Munición: Designación genérica de un conjunto de cartuchos o tiros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····21º) Transporte de armas: Es la acción de trasladar una o más armas descargadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····22º) Anima: Interior del cañón de un arma de fuego.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····23º) Estría o macizo: Es la parte saliente del rayado del interior del cañón de un arma de fuego.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····24º) Punta: Es el nombre que se asigna, entre coleccionistas, al proyectil de las armas de fuego.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····25º) Estampa de culote: Nombre dado por los coleccionistas al grabado efectuado en el culote de las vainas empleadas en cartuchos de armas de fuego.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como un adelanto al tema de la Legítima Defensa que estudiaremos en el capítulo siguiente, podemos afirmar que ante una agresión ilegítima con “ arma impropia “ o con “ arma blanca “, que pone en peligro la vida o la integridad psico-física de la víctima, la misma puede verse legítimamente necesitada de defenderse con armas de fuego, sin que con ello cometa delito alguno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir que no deben ser necesariamente proporcionales los medios empleados en la agresión y en la defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Legítimamente se puede defender con revólver contra arma blanca o contundente, pero sobre este tema volveremos en el CAPÍTULO II.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) Las armas como herramienta de la evolución humana:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/-5sDe95B8QmM/Ty1I-U90KRI/AAAAAAAAAiY/REefBSnAlo8/s1600/16658_207745126832_22561081832_3943950_7677122_n.jpg"&gt;&lt;img style="display:block; margin:0px auto 10px; text-align:center;cursor:pointer; cursor:hand;width: 400px; height: 390px;" src="http://1.bp.blogspot.com/-5sDe95B8QmM/Ty1I-U90KRI/AAAAAAAAAiY/REefBSnAlo8/s400/16658_207745126832_22561081832_3943950_7677122_n.jpg" border="0" alt=""id="BLOGGER_PHOTO_ID_5705296538565355794" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Las armas antiguas fueron las manos, uñas y dientes,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;después se agregaron las piedras y las ramas de los árboles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al descubrir el fuego,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;las armas se forjaron del hierro y del cobre.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero las armas de cobre se usaron antes que las de hierro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;( Poema De Rerum Natura, de Tito Lucrecio Caro,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Roma, Siglo I antes de la era Cristiana, traducción libre. )&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) La noche de los tiempos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Imaginemos por un momento la noche de la historia de la humanidad, nuestros antepasados, vivían de manera parecida a los otros animales, pero como Dios les había dado la conciencia de su propia existencia, el don de la inteligencia, y el amor profundo a sus familias, sufrían más que cualquier otro animal el stress de estar sometido ellos y sus seres queridos a la voracidad de los seres carnívoros, y a la agresión bestial de los animales salvajes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El resto de los animales habían desarrollado naturalmente sus propias armas, garras, colmillos, cornamenta, velocidad, peso, fuerza, etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este hecho de estar a merced de los predadores y de las bestias más fuertes, generó la rebeldía del hombre primitivo, a causa de que a diferencia de los demás, él tenía conciencia de que existía, de que amaba, de que perdía, de que moría indefenso al caer en las garras de los felinos, sus enemigos naturales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta rebeldía a aceptar mansamente la muerte a manos de la rapacidad de los otros animales, prendió la chispa de su inteligencia al descubrir que sus manos servían para algo más que recoger alimentos, aferrar a sus hijos, y cubrirse la cara ante la agresión mortal de las fieras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Descubrió el hombre primitivo la habilidad que sus manos tenían para transformar algún objeto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un día un hombre como en un juego de venganza, lleno de odio al felino que se llevó a su hijo, raspó un palo contra una piedra hasta que sintió que la punta lastimaba.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una noche de terror en una caverna, ante el acecho de los felinos que entraron a matar seres humanos por su ración diaria de carne, ese hombre, al que la impotencia despertó ese instinto autodestructivo propio de los seres humanos y decidió defender al resto de su familia contra el felino clavando con todas sus fuerzas el palo punzante en su cuerpo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al alba, los sobrevivientes, al salir de la cueva a recolectar alimentos se aterrorizaron nuevamente al ver que el felino seguía allí, pero agonizaba, la curiosidad de algunos pudo más que el terror y se acercaron.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El elemento extraño clavado en el felino cuál espina gigantesca avivó el recuerdo de ese hombre que obsesivamente había raspado el palo en la roca.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ese día, muchos otros hombres primitivos, además de recolectar el alimento para sus hijos, recogieron varas y las rasparon contra las rocas de la montaña, hasta sentir el filo de las puntas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esa noche, cuando los felinos volvieron por su alimento, el hombre primitivo, munido de esas armas, libró su primera batalla por la conservación de la vida... y tomó conciencia de su propio poder...&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El destino de reinado sobre el resto de los animales que Dios les había impuesto comenzaba a materializarse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sus manos construyeron más y mejores armas, y este trabajo de habilidad manual desarrolló su inteligencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con las armas desarrolló técnicas de cacería que le proporcionó proteínas en su alimentación lo que le ayudó a desarrollar aún más su inteligencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aún hoy las armas son herramientas indispensables para la supervivencia humana; las armas son la diferencia entre ser la víctima o el victimario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) El canto de la espada:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“ Todo tiempo pasado fue peor “ (Ernesto Sábato “ El Túnel ” ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin pretender ingresar en polémicas religiosas, me permitiré tomar como referencia las Sagradas Escrituras en este caso comunes de las religiones Judeo-Cristianas, que dogmatigmos aparte, en realidad han dado una exacta visión de la sociedad antigua:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hace aproximadamente 12 mil años...Dijo El Señor: “ el que mate a Caín deberá pagarlo siete veces. ” Y El Señor puso una marca a Caín, para que al encontrarse con él, nadie se atreva a matarlo. ( Génesis 4;15 )&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este pasaje Bíblico, vemos que matar a un hombre no se paga ni siquiera con la pena de muerte para el homicida, sino que por el homicidio el castigo era la muerte de siete miembros inocentes del clan del matador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lamec, tataranieto de Caín, dijo: “ ... Yo maté a un hombre por una herida, y a un muchacho por una contusión. Porque Caín será vengado siete veces, pero Lamec lo será setenta y siete.”( El canto de la espada, Génesis 4;23 )&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es evidente la desproporción entre el crimen cometido y la sanción que se aplica en consecuencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Algunos milenios después, hacia el 1.200 a.C. en tiempos de Moisés los pueblos ya se rigen por la Ley del Talión que establece: vida por vida, ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie, quemadura por quemadura, herida por herida, contusión por contusión. ( Éxodo 21; 23) que al imponer un castigo igual a la ofensa, reduce la venganza, la aplicación de la Justicia a sus justos límites, es decir, que con la vigencia de la Ley del Talión se produce una de las evoluciones históricas más importantes en materia de Justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S8oHSqtML1I/AAAAAAAAAbs/JYiJ5pyr2rM/s1600/Tirador+Escopeta+2.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 400px; height: 285px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5461185515423018834" border="0" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S8oHSqtML1I/AAAAAAAAAbs/JYiJ5pyr2rM/s400/Tirador+Escopeta+2.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;3) Armas de fuego, y nuevo orden:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Milenios después, nuevamente las armas sacaron de la oscuridad al ser humano, y lo llevan a un nuevo estadio de la evolución: la Democracia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fue a causa de la invención de las armas de fuego, que derrumbaron las cristalizadas estructuras del Poder Feudal, cimentado en armaduras y fortalezas, desde dónde los fuertes abusaban de los débiles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las armas de fuego, equilibraron la fuerza de los oprimidos y de los débiles con la de los acorazados caballeros, defendidos por las murallas inexpugnables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A igual valor personal, iguales posibilidades de pelear por el nacimiento de los Derechos, ya que las armas de fuego igualaban a los combatientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las armas de fuego, derrumbaron al caballero de armadura y a las murallas fortificadas que protegían a los poderosos, y también junto con la armadura y la muralla derrumbaron la soberbia de los poderosos de aquél tiempo oscuro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así fue como las nobles ideas de libertad e igualdad, con el apoyo de las armas de fuego desembocaron en una nueva manera de ejercer el poder: “ un hombre, un voto “.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Durante era industrial, la tecnología de las armas marcó el rumbo del poder económico y militar mundial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ejemplo, durante los pocos años que duró la Guerra Civil Norteamericana, se desarrollaron avances tecnológicos que revolucionaron la capacidad de las armas de fuego, y son la base de las armas de fuego que se utilizan en la actualidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero es bueno destacar que finalizada la guerra civil en Estados Unidos, las fábricas de armas se reconvirtieron a las necesidades civiles como Rémington y sus máquinas de escribir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) La raigambre Constitucional del Derecho de Armas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) La Constitución Nacional Argentina:,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Adelantamos que existe una verdadera situación de inseguridad jurídica en materia de Derecho de Armas en nuestro país a causa que con las pésimas reformas legislativas por un lado se crimininalizó en el Código Penal la portación de armas legales por parte de los legítimos usuarios que las necesitan para su defensa y seguridad pero al mismo tiempo se continúa delegando las autorizaciones para portar armas en el RENAR, organismo muy cuestionado en la actualidad por la manera " discrecional " en que otorgan tales franquicias lo que debe enmendarse ya que si la portación de armas dejó de ser una cuestión de Derecho Administrativo para convertirse en una cuestión del Derecho Penal, entonces son los Jueces Penales y/o Federales quienes deben ser los encargados de decidir sobre la otorgación de los permisos de portación de armas y no el organo administrativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Establece Nuestra Constitución en su Primera Parte, Capítulo Primero. Declaraciones, derechos y garantías, art. 21. Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entendemos que al respecto debería regir sin dudas el principio Jurídico de que quién puede lo más puede lo menos ya que si el ciudadano está obligado a armarse en defensa del todo Social como lo es la Patria y la Constitución, entonces con más razón debería estar autorizado a armarse en defensa de su persona y de sus derechos, que constituyen la célula viva y la razón de ser de la Patria y la Constitución, ya que sin personas y sin derechos, no hay Patria ni Constitución posibles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la especial tutela Jurídica del Derechos a la Legítima Defensa:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el territorio de la Provincia de Buenos Aires, el derecho a la Legítima Defensa, y consecuentemente el Derecho de Armas, sin el cuál aquél devendría ilusorio, tiene una especial tutela Jurídica, basa en la Constitución Provincial Bonaerense.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Constitución de la Provincia de Buenos Aires&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección Primera. Declaraciones, Derechos y Garantías&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····10. Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino por vía de penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal del juez competente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como vemos la Constitución Provincial es más explícita que la propia Constitución Nacional al consagrar de manera directa los derechos que nos ocupan en esta obra, muy especialmente el Derecho a la Legítima Defensa, que trasluce en forma acabada los derechos supremos de los habitantes de su territorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al consagrar con raigambre Constitucional el Derecho a la Legítima Defensa, y siendo que sin Derecho de Armas no hay Legítima Defensa posible, de la letra y del espíritu de la Constitución Provincial, surge la especial tutela Jurídica de que gozan dichas Instituciones Legales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S8oGLw0d03I/AAAAAAAAAbc/dTCZ60yq6eY/s1600/Tirador+Escopeta+3.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 400px; height: 300px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5461184297293435762" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S8oGLw0d03I/AAAAAAAAAbc/dTCZ60yq6eY/s400/Tirador+Escopeta+3.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;7) El conocimiento legal y el sometimiento a la ley:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El punto de partida de una correcta actitud mental en el uso de armas de fuego en situación de legítima defensa, lo constituye en primer lugar un correcto conocimiento sobre el Derecho a la Legítima Defensa, y demás causales de inimputabilidad normadas en el art. 34 del Código Penal; sin este conocimiento el defensor está expuesto al riesgo de la vacilación por ignorancia legal, que aumente su exposición al peligro ante una situación que exige la acción defensiva inmediata.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además del conocimiento legal, debe existir la voluntad de someterse a la ley por parte del defensor; esto implica una actitud prudente y tolerante de las meras molestias e impertinencias o agresiones fortuitas que pueden acontecer en la vida cotidiana, y por otra parte la templanza del ánimo que permita al defensor a mantener dentro de lo posible la mayor sensatez ante la infinita variedad de agresiones de las que pueda ser víctima a lo largo de su existencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S8oGq9v8VkI/AAAAAAAAAbk/bRW5cy20quM/s1600/Tirador+Escopeta+1.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 300px; height: 200px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5461184833340069442" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S8oGq9v8VkI/AAAAAAAAAbk/bRW5cy20quM/s400/Tirador+Escopeta+1.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;8) Legítimos Usuarios:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ley Nacional de Armas y Explosivos. Ley 20429&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;···Capítulo II. De las Armas de Guerra&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····14. Legítimos usuarios. Serán legítimos usuarios del material clasificado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;como arma de guerra:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º) Policías de seguridad. Las policías de seguridad para el calificado "de uso de la fuerza pública".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La cantidad del mismo guardará proporción con el número de efectivos, estará condicionada a la capacidad técnico-profesional y se mantendrá en relación con las exigencias de orden y seguridad propias de cada policía en particular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º) Miembros de Fuerzas Armadas y policías de seguridad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de las policías de seguridad, nacionales o provinciales, para el de "uso civil condicional" y "uso prohibido" con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º) Pobladores de regiones con escasa vigilancia y otros habitantes. Los&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;pobladores de regiones que tengan escasa vigilancia policial y todo otro&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;habitante a quien por razones de seguridad sea indispensable conceder esta franquicia, para el material "de uso civil condicional".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º) Caza mayor. Los particulares que se dediquen a la caza mayor, para el&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;material "de uso civil condicional"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º) Asociaciones de tiro Las asociaciones en que se practica el deporte de&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Comando en Jefe del&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ejército (Dirección General de Tiro) para el material de "uso civil&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;condicional". La clase y cantidad del material responderán a las necesidades&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;de la institución y serán fijadas por el organismo respectivo. Los materiales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;que provea el Estado y los de propiedad de las instituciones de tiro deberán&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;conservarse en las instalaciones de éstas, bajo la responsabilidad de las&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;autoridades de las mismas y en las condiciones de seguridad y vigilancia que&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;los reglamentos determinen. En caso de infracción a las reglamentaciones, el&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;organismo respectivo podrá disponer la suspensión o el retiro del&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;reconocimiento, lo que implicará la prohibición de toda práctica con dicho&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;material.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso de retiro se procederá a la expropiación que establece el art. 18,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;inc. 2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º) Miembros de asociaciones de tiro. Los miembros de las asociaciones en&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;las que se practique el deporte de tiro, para el "de uso civil condicional".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º) Instituciones. Las instituciones oficiales y las privadas con personería&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;jurídica, bancarias y comerciales, con respecto al material calificado como&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"de usos especiales" y de "uso civil condicional" para proveer a su seguridad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La reglamentación establecerá para cada uno de los casos previstos en los&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;incs. 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del presente artículo las condiciones y requisitos que&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;deberán cumplimentar los usuarios para obtener el permiso de tenencia&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;pertinente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····El otorgamiento de permiso de tenencia no importará, en ningún caso,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;autorización para la portación de las armas que el mismo comprenda, que&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;queda de tal modo prohibida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Observamos que la Ley nacional de Armas, autoriza a registrarse como Legítimo Usuario de armas a todo habitante que las necesite por razones de seguridad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta norma se completa con el Decreto 395/75 que reglamenta a la Ley Nacional de Armas, que establece en su art. 53: Serán legítimos usuarios:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Pobladores de regiones con escasa vigilancia policial....&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) Otras personas: Del material clasificado de “ uso civil condicional “, con excepción de las armas automáticas, y de “ usos especiales “, toda otra persona que acredite fehacientemente razones de seguridad y defensa que, a juicio del Registro Nacional de Armas, justifiquen la autorización de tenencia. Excepcionalmente y cuando existieren fundadas razones que lo justifiquen, el Ministerio de Defensa podrá autorizar la tenencia de armas portátiles automáticas no incluidas en la categoría de uso exclusivo para las instituciones armadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como vemos, existe el derecho de los civiles a poseer armas portátiles automáticas, ante ciertas circunstancias excepcionales, previa autorización del Ministerio de Defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) Requisitos para ser Legítimo Usuario:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se debe acreditar ante la autoridad de aplicación, las siguientes condiciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Ser mayor de edad, es decir haber cumplido los 21 años, y desde el mismo día en que se cumplan los años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Poseer aptitud psico-física certificada por Médico. Como nadie es perfecto y todas las personas padecemos de discapacidades, las mismas no deben ser motivo de impedimento ante quienes demuestran habilidad en el uso de armas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Poseer certificado de idoneidad y seguridad en el manejo de armas expedido por un instructor de tiro autorizado por el RENAR.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Acreditar que el peticionante posee un modo de vida lícito, mediante la presentación de Clave Única de Identificación Laboral ( CUIL ) y certificado de trabajo autenticado en caso de trabajadores en relación de dependencia, o Clave Única de Identificación Tributaria ( CUIT ) en caso de trabajadores autónomos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Certificado de buena conducta, expedido por el Registro Nacional de Reincidencia Criminal, acreditando que el peticionante carece de antecedentes penales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) Acreditar el peticionante su actual y correcto domicilio real.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Reunidos estos requisitos, la autoridad administrativa expide al ciudadano la credencial de legítimo usuario de armas de uso civil condicional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) Clasificación de las armas y municiones de uso civil:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las armas permitidas para el uso civil, se clasifican en armas de uso civil y armas de uso civil condicional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Son armas de uso civil:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los calibres .22 o 5,6 mm incluso semiautomático y .32 u 8,1 mm revólver.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Son armas de uso civil condicional:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Ley de Armas y Explosivos 20429, Decreto Reglamentario 395/75, establece cuáles son las armas de uso civil condicional en el Capítulo I. Disposiciones Generales, Art. 4 inc. 5) Las armas portátiles no pertenecientes a las categorías previstas en los incisos precedentes. Pertenecen también a esta clase las armas de idénticas características a las comprendidas en los incs. 1 segundo párrafo, y 2 del presente artículo, cuando carecieran de los escudos, punzonados o numeración que las identifique como de dotación de las instituciones armadas o la fuerza pública. Asimismo, son de uso civil condicional las armas que, aun poseyendo las marcas mencionadas en el párrafo anterior, hubieran dejado de ser de dotación actual por así haberlo declarado el Ministerio de Defensa a propuesta de la institución correspondiente y previo asesoramiento del Registro Nacional de Armas. Este último mantendrá actualizado el listado del material comprendido en la presente categoría.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entonces corresponden a ésta categoría los calibres .32 u 8,1 mm semiautomático, y superiores sean semiautomático, revólver o de tiro a tiro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ejemplos de calibres en esta categoría en armas de puño son: 6,35mm 7,65mm, 9mm, 10 mm, .38, .357 mágnum, .40, .41 mágnum .45, .44 mágnum, .50.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Consumo de municiones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para adquirir munición del arma cuya tenencia ha sido otorgada, se debe presentar la correspondiente tarjeta de consumo de munición otorgada por el RENAR, este organismo exige una tarjeta distinta para cada calibre de armas, es decir que si un Legítimo Usuario posee dos armas de distintos calibres, debe poseer dos tarjetas de consumo donde se anotan las municiones adquiridas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El arma debe transportarse siempre descargada, y separada de la munición ya que el legítimo usuario no está autorizado a la portación de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El arma puede ser utilizada para defensa en predios de propiedad del legítimo usuario ( casas, departamentos, campos, etc. ), para l a práctica del tiro en el polígono conforme los reglamentos del mismo, o para cazar en cotos habilitados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S8oIIKcx_pI/AAAAAAAAAb0/Sgt56kUIljU/s1600/wall_beretta_m92fs053104a.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 320px; height: 240px; float: left;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5461186434477194898" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S8oIIKcx_pI/AAAAAAAAAb0/Sgt56kUIljU/s320/wall_beretta_m92fs053104a.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;11) La portación de armas para defensa propia:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No existe una definición legal de la acción de portar un arma de fuego con fines lícitos, no define esta situación ni la Ley Nacional de Armas, y lo que es más grave, ni en el propio Código Penal, que como adelantamos más arriba, con la “ reforma Blumberg “, criminaliza a la persona de bien que tiene un arma en su poder para su defensa personal, aunque sea el propietario registrado de la misma, ya que el nuevo artículo 189 bis. del Código Penal, lo reprime con prisión de 2 años y 4 meses a 5 años y 9 meses, intentando de esa manera destruir el derecho a la legítima defensa, aunque sobre este tema volveremos luego, podemos adelantar, que a nuestro criterio en el hecho de que la persona se haya visto obligada a obrar en legítima defensa es prueba suficiente del estado de necedidad de portar el arma por parte del defensor por lo tanto ante tal situación el presunto delito de portación de un arma de fuego legal por parte de un legítimo usuario que luego debió usarla en defensa propia, tal legítima defensa subsume la falta de autorización administrativa de portación del arma, por lo que no debería aplicarsele a la víctima mutada en defensor penalidad alguna por tal conducta que a la postre demostró ser necesaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte consideramos, que si no está definida penalmente la acción de portar un arma para defensa propia por parte de una persona de bien, mal se puede luego criminalizar ese hecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero recordemos nuevamente lo que enseñaba Cesare Beccaría:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“ Una fuente de errores y de injusticia son las falsas ideas de utilidad que se forman los legisladores. Son las que anteponen los inconvenientes particulares a los generales. Falsa idea de utilidad es la que quitaría a los hombres el fuego por que incendia y el agua porque anega; la que no repara los males más que destruyendo. Las leyes que prohíben son leyes de esa naturaleza; sólo desarman a los no inclinados a delinquir, mientras los que tienen el valor de violar las leyes más sagradas de la humanidad y las más importantes del código, ¿ cómo respetarán las menores y puramente discrecionales, cuyas contravenciones deben ser tan fáciles e impunes y cuya exacta ejecución elimina la libertad personal carísima al hombre y somete a los a los inocentes a todas las vejaciones que merecen los culpables ?.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estas leyes empeoran la condición de los asaltados mejorando la de los asaltadores; no disminuyen los homicidios sino que los aumentan, porque es mayor la confianza en asaltar al hombre desarmado que a los armados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estas leyes se llaman no preventivas y nacen de la desordenada impresión producida por hechos particulares y no de la razonada meditación de los inconvenientes y ventajas de un precepto general.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Escrito por Cesare Beccaría en 1714, en su libro: “ De los delitos y de las penas “, cuyas ideas, además de consolidar el Derecho de Armas, pusieron fin a la práctica habitual de la tortura, a las arbitrariedades de los jueces déspotas e iniciaron el camino para los procedimientos judiciales justos respetando el derecho de defensa en juicio del inculpado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Volviendo ahora a la definición de portación de armas, lo que sí podemos definir es la portación ilegal de armas de fuego, de lanzamiento, blancas o contundentes, que consiste en: “ la acción de disponer en un lugar público o de acceso público de cualquier tipo de arma “.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta acción es en sí misma constituye un atentado contra la Seguridad Pública, aunque no tiene sanción penal salvo para el caso de las armas de fuego, como si las demás armas fueran menos peligrosas y dañinas, cuando la realidad demuestra que la mayor parte de los homicidios y lesiones se cometen en primer lugar con armas blancas y en segundo lugar con armas contundentes, sin dejar de mencionar que la masacre de república cro-magnon se realizó con armas de lanzamiento, como son las bengalas, de venta libre y más dañinas en manos criminales que las armas de fuego.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Ley Nacional de Armas 20.429, inspirada por los artífices de la última dictadura militar y por lo tanto orientada al desarme de los civiles, en su Decreto Reglamentario 395/75, art. 88, establece que: La portación de armas de guerra por legítimos usuarios se ajustará al siguiente régimen:.... ( aquí me referiré al régimen que sufren los legítimos usuarios civiles ) 4) el Registro Nacional de Armas podrá autorizar a cualquier otro legítimo usuario de armas de guerra a portar aquellas cuya tenencia hubiere autorizado, cuando existieren fundadas razones de seguridad y defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El otorgamiento de tal autorización deberá considerarse con criterio restrictivo y su vigencia será de un año renovable si a juicio de la autoridad otorgante, subsistieran las causas en que se fundara originalmente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sólo el Registro Nacional de Armas podrá otorgar autorización de portación de armas de guerra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aquí debemos criticar severamente a esta Ley, ya que el criterio restrictivo del RENAR, para otorgar la franquicia de portación de armas de fuego, es que el peticionante pruebe que se encuentra en situación de riesgo cierto, grave, actual e inminente, lo que es un absurdo, ya que con ese criterio solamente las autorizaciones a portar armas se otorgarían post - mortem, ya que esa situación es una condición legal de la legítima defensa y no de tramitación burocrática.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y para colmos de males dice también el RENAR QUE “Los criterios para admitir la excepcionalidad de las autorizaciones a otorgar pueden variar conforme a las circunstancias temporales “ ( Sic.) Lo que impone una gravísima inseguridad jurídica en materia de derecho de armas en legítima defensa, haciendo un injusto abuso del derecho el órgano de aplicación por sobre los Legítimos Usuarios, y pretendiendo desconocer los principios de racionalidad y congruencia que la ley, la doctrina y la jurisprudencia impone a los actos administrativos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero con la reforme penal que criminalizó la portación de las armas legales por parte de sus legítimos usuarios esta situación debe enmendarse y repetimos para que se entienda: si la portación de armas dejó de ser una cuestión de Derecho Administrativo para convertirse en una cuestión del Derecho Penal, entonces son los Jueces Penales y/o Federales quienes deben ser los encargados de decidir sobre la otorgación de los permisos de portación de armas y no el organo administrativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12) Limitación Temporaria al uso de armas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Legislación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;··Ley Nacional de Armas y Explosivos. Ley 20429&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;···Capítulo V. Limitación Temporaria&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····35. El Poder Ejecutivo podrá, cuando las circunstancias lo requieran por razones de seguridad o defensa, prohibir o limitar en forma temporaria la totalidad o cualquiera de los actos previstos en el art. 1 de la presente ley, referentes a las armas y sus municiones, pólvora, explosivos y afines. Al adoptar dicha medida deberá dejarse constancia del lapso de su vigencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13) Prohibición de portar armas el día de las elecciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19.945.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO IV.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL ACTO ELECTORAL.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO I.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Normas especiales para su celebración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Prohibiciones durante el día del comicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 71. Queda prohibido:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de (80) metros alrededor de la finca receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO VI.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL: PENAS Y RÉGIMEN PROCESAL.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO I.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FALTAS ELECTORALES.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios, propaganda política:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;art. 128: Se impondrá prisión de hasta 15 días o multa...a toda persona que doce horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres horas posteriores a la finalización portare armas, exhibiera banderas, divisas u otros distintivos partidarios o efectuare públicamente cualquier propaganda proselitista, salvo que el hecho constituya una infracción que merezca sanción mayor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO II.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DELITOS ELECTORALES.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Reunión de electores. Depósito de armas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art.130: Todo propietario de inmueble situado dentro del radio de ochenta (80) metros del lugar de celebración del comicio, así como los locatarios u ocupantes, sean éstos habituales o circunstanciales, serán pasibles si el día del acto comicial y conociendo el hecho no dieren aviso inmediato a las autoridades:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) De prisión de quince días a seis meses si admitieren reunión de electores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) De prisión de tres meses a dos años si tuvieren armas en depósito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe aclarar que “ son electores los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y naturalizados, desde los 18 años cumplidos de edad que no tengan ningunas de las inhabilitaciones previstas en esta ley ( Título I, Cuerpo Electoral, Capítulo I, Artículo 1)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA LEY ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, Nº 5.109.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO XXIV.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES PENALES.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 134: Serán penados con arresto de uno (1) a seis (6) meses, los que cometan alguno de los hechos siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;...c) Usar armas el día del comicio, no siendo autoridad pública encargada de guardar el orden.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERACIONES:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vemos que tanto el Código Electoral Nacional como La Ley Electoral de la Provincia de Buenos Aires, establecen prohibiciones para el uso y la portación de armas el día del comicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero por otro lado, con respecto a las personas a las que la autoridad de aplicación en materia de armas, es decir el Registro Nacional de Armas, autorizó la portación de las mismas, por existir fundadas razones de seguridad y defensa, vemos fácilmente esas razones subsisten incluso el día de las elecciones, ya que el hecho del acto eleccionario no constituye una tregua en favor de los amenazados por algún peligro concreto de agresión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En virtud de ello, creemos que el espíritu de las Leyes Electorales no es de ninguna manera poner en estado de indefensión a las personas cuyas vidas corran peligro, sino otra cosa totalmente distinta: garantizar que no se usen armas para coaccionar o amedrentar a los electores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ambos conceptos pueden convivir si se le da a las Leyes Electorales la interpretación adecuada: se pretende penalizar a quienes usen armas con el objetivo de coaccionar, amenazar o agredir a los electores con objetivos políticos, o para perjudicar el acto comicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sería un grave contrasentido el hecho de que un candidato a un cargo electivo que ha sido autorizado a portar armas a causa de amenazas recibidas con motivo de su candidatura, no pueda portar sus armas justo el día en que su vida está corriendo mayor peligro, por ser el día en que está más necesitado de cuidar de su propia vida e integridad física, es decir el día de las elecciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir que quienes se encuentren debidamente autorizados por el RENAR de conformidad al art. 88, del Decreto 395/75 que vimos en el punto 9, a nuestro entender no deberían sufrir sanción alguna en caso de que necesitaran portar sus armas incluso el día del comicio, ya que reiteramos que el comicio no significa una tregua entre el necesitado de portar armas y sus posibles agresores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo expuesto, consideramos que sería conveniente producir la necesaria adecuación legislativa de ambas normativas, para evitar confusiones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe recordar que en la Provincia de Buenos Aires, el Derecho a la Legítima Defensa goza de especial tutela jurídica, en virtud del Art. 10º de la Constitución Provincial que vimos en el punto 4) b) del presente capítulo, y por tanto de surgir algún conflicto con las disposiciones de la Ley Electoral Provincial, deberá prevalecer el precepto Constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero sin lugar a dudas podemos afirmar que es necesario un mejoramiento legislativo que actualice la problemática electoral y despeje toda duda con respecto a esta materia, que afecta nada menos que al Derecho de portar armas por razones de seguridad y defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/-akvmkn9d6G4/Tx1mm4mPWcI/AAAAAAAAAiA/NwF4QTZ0-Mw/s1600/P22-01-12_16.50.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0px 10px 10px 0px; width: 400px; height: 300px; float: left; cursor: pointer;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5700825521534753218" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/-akvmkn9d6G4/Tx1mm4mPWcI/AAAAAAAAAiA/NwF4QTZ0-Mw/s400/P22-01-12_16.50.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;14) Los delitos de la tenencia y portación ilegal de armas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lamentablemente, querido lector, con la famosa “ reforma Blumberg “ al Código Penal, se ha criminalizado la portación de los dueños de sus armas legales para Legítima Defensa, en beneficio de los delincuentes que ahora encuentran a sus víctimas en estado de indefensión&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta reforma del Código Penal además es gravemente injusta, ya que la portación de un arma por parte de su legítimo dueño, podría ser como máximo una falta de carácter administrativo, así fue siempre, pero ahora los legisladores han cometido la enormidad de criminalizar lo que siempre ha sido una falta o como máximo una contravención, dejando a las posibles víctimas a merced de los criminales, so pena de prisión, máxime cuando el RENAR deniega las portaciones por razones estrictamente políticas vinculadas a un desarme civil propio de los sistemas militaristas, que no se compadecen con el sistema democrático que vivimos, y usando como idiotas útiles para tal finalidad a las propias víctimas del crimen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además esa desafortunada reforma penal, hace una absurda distinción entre armas de uso civil y de guerra, que denota una grave ignorancia sobre la materia por parte de los legisladores ya que al respecto debemos señalar que paradójicamente, suelen ser más peligrosas las armas de puño de bajo calibre en manos de los delincuentes que las de calibres “ gruesos “ ; esto porque los calibres menores, como por ejemplo los calibres .22 o 5,6 mm, .25 o 6,35 mm, .32 u 8,1 mm, etc., son de fácil manejo hasta por criminales faltos de práctica en el tiro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además todas las armas de fuego, independientemente de su calibre pueden causar daños e incluso la muerte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En esta materia se vuelve a notar la necesidad de una reforma legislativa, además de una urgente reposición de los sanos criterios que históricamente ha tenido el Registro Nacional de Armas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15) Munición expansiva y otros materiales de “ uso prohibido “:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·Ley Nacional de Armas y Explosivos. Ley 20429&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;···Decreto Reglamentario 395/75&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····Capítulo I. Disposiciones Generales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·····Sección III. Clasificación del material&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····3º) Armas, materiales y dispositivos de uso prohibido:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····d) Munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta es una prohibición que no se entiende desde el punto de vista de la legítima defensa, ya que siendo necesario el medio empleado, es decir el arma, no interesa al derecho penal cuál sea la munición utilizada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entonces la prohibición no es del Derecho Penal, sino del Derecho de Armas en su faz administrativa, por lo que el contraventor puede ser pasible de sanciones meramente administrativas y no penales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero es una prohibición contradictoria toda vez que el legítimo usuario está autorizado a adquirir y tener esa munición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parece ser que la prohibición de dicha bala no es una prohibición sino que en realidad es una recomendación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde ya cabe mencionar lo contradictorio de la normativa ante el caso de una persona que está realizando la actividad de caza o la de tiro deportivo utilizando la munición expansiva o de punta hueca, y si en ese momento es agredido criminalmente, y reacciona en Legítima Defensa, la administración pública no puede pretender que ese agredido necesitado de defenderse sin pérdida de tiempo, cambie la munición perdiendo su vida en el intento en lugar de defenderse con la munición de la que dispone, aunque no sea la administrativamente autorizada para defensa personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También puede darse perfectamente el caso de la persona que adquirió esa munición para las actividades permitidas, pero que es sorprendido por una agresión que lo pone en necesidad de actuar en defensa propia, y no se puede pretender que cambie la munición en una situación de riesgo para su persona o sus derechos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero este tipo de munición que analizamos no es el único material de uso prohibido, por ello veamos la lista completa de esos materiales:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····3º) Armas, materiales y dispositivos de uso prohibido:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····a) Las escopetas de calibre mayor a los establecidos en el inc. 2, apart. c del art. 5 cuya longitud de cañón sea interior a los 380 mm.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····b) Armas de fuego con silenciadores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····c) Armas de fuego o de lanzamiento disimuladas (lápices, estilográficas, cigarreras, bastones, etc.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····d) Munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····e) Munición incendiaria, con excepción de la específicamente destinada a combatir plagas agrícolas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····f) Dispositivos adosables al arma para dirigir el tiro en la oscuridad, tales como miras infrarrojas o análogas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····g) Proyectiles envenenados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····h) Agresivos químicos de efectos letales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····i) Agregado por Dec. 1039/89~. Armas electrónicas de efectos letales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿ Quiénes pueden acceder al uso de la bala expansiva o de punta hueca y al resto del material prohibido ?:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con respecto a los Legítimos Usuarios Miembros de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policías Federales y Provinciales, Servicio Penitenciario Federal e Institutos Penales Provinciales, la ley es muy clara en autorizarlos en la adquisición, tenencia y portación del material de uso prohibido ( que incluye a la munición expansiva ), sea personal superior, subalterno, en actividad o retiro, y la autorización será concedida por el Comando General de la Fuerza a la que pertenezca el interesado, o del cual dependa el organismo en que reviste, o de la Jefatura del Organismo, y se fundará en el estudio de los antecedentes personales, militares y/o profesionales del peticionante. Concedida la autorización, tal circunstancia será puesta en conocimiento del Registro Nacional de Armas en la forma y oportunidad que este determine.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta facultad surge de los incisos 2 y 3 del artículo 53 del Decreto Reglamentario 395/75, que estamos analizando.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Legítimos Usuarios Civiles:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este caso la solución no es tan sencilla como en el caso a).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La única posibilidad es que la persona interesada en utilizar dicha munición se ampare en el art. 89 del Decreto que analizamos, que establece: “ Cuando por causas debidamente justificadas debiere utilizarse material comprendido en la clasificación de “ uso prohibido “ ( que incluye la munición expansiva ) , el organismo, institución o persona interesada deberá interponer por ante la autoridad administrativa, solicitud de autorización para su adquisición con motivos que la fundamentan y explicando en detalle el empleo a dar y cantidades requeridas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir que el civil legítimo usuario que necesite usar esa munición, deberá interponer un escrito ante el RENAR fundamentando los motivos por los que solicita la autorización de uso de esa munición, y esta autoridad de aplicación elevará la solicitud al Ministerio que corresponda, juntamente con un dictamen sobre la conveniencia o no de hacer lugar a la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio que estime corresponder resuolverá si se concede o no esa autorización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero sin perjuicio de que el procedimiento a seguir es el explicado en el párrafo anterior, advertimos en este punto que a nuestro criterio Jurídico, quién es legítimo usuario de un arma y ha adquirido legalmente munición que no requiera de permiso previo para su venta, incluso la munición descripta en el punto anterior después no se le puede reprochar que la utilice en situación de necesidad defensiva:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así lo establece la misma Ley Nacional de Armas y Explosivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;···Decreto Reglamentario 395/75&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····Capítulo I. Disposiciones Generales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·····Sección III. Clasificación del material&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;······Armas y municiones de uso civil&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;···· Art. 6, 2º párrafo: La venta de munición de características similares a las previstas en el apart. d ) del inc. 3 del art. 4, para armas de uso civil no requerirá permiso previo, pero deberá asentarse en el libro Registro Oficial de Operaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y también lo establece en el art. 114, que dice: “... La autorización de tenencia de municiones de guerra hasta la cantidad máxima que se fije, se considerará comprendida en la autorización de tenencia del arma, extendida por el Registro Nacional de Armas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto que acabamos de analizar demuestra que es un verdadero contrasentido el hecho de que el legítimo usuario pueda adquirir la munición legítimamente, y después no pueda usarla en la Legítima Defensa, cuando esa munición expansiva ha sido desarrollada especialmente para tal fin, ya que es la bala más segura tanto para el que se defiende, por poseer esa bala un mayor poder de detención contra el agresor, como también es más segura para terceros ajenos al hecho ya que es menos perforante que la munición encamisada o el plomo desnudo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Creemos que el error consiste en haber introducido la munición expansiva en la clasificación de “ uso prohibido “, por lo que desde ya propiciamos la derogación del punto d) del inciso 3) del artículo 4) del Decreto Reglamentario 395/75.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vamos a demostrar la razonabilidad de nuestro punto de vista mediante un ejemplo muy concreto que surge de la propia Ley de Armas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como primera medida, partimos de la afirmación de que la bala expansiva, ha sido incluida dentro del material de uso prohibido a causa de que dicho proyectil es capaz de producir lo que la Ley define como “ heridas desgarrantes “, pero como contrasentido la misma Ley de Armas permite al legítimo usuario civil usar escopeta para la legítima defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;··Ley Nacional de Armas y Explosivos. Ley 20429&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;···Decreto Reglamentario 395/75&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····Capítulo I. Disposiciones Generales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·····Sección III. Clasificación del material&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;······Armas y municiones de uso civil&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 6: La adquisición y tenencia de ... cartuchos de escopeta que contengan proyectil de núcleo sólido único (tipo "Brenneke", "Sabot" o similar) y los cargados con postas de diámetro superior a 5 mm. requerirán autorización previa de la autoridad local de fiscalización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir que para adquirir esos proyectiles que causan heridas muchísimo más “ desgarrantes “ que la de la bala expansiva, se requieren los mismos requisitos que para adquirir munición para revólver calibre .22 o .32, por ser estos los calibres de Uso Civil, es decir menos requisitos que para adquirir munición para armas de Uso Civil Condicional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estamos hablando de una munición de escopeta sumamente poderosa que ocasione más daño que cualquier proyectil expansivo de cualquier calibre: las postas son 10 plomos esféricos calibres 8.38 mm o 9.14 mm, la demoledora munición metálica compacta, Brenneke - Sabot, es decir un plomo pesado calibre 12 o la frangible Brenneke, usada generalmente para derribar puertas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como vemos, con este ejemplo surgido de la propia Ley en examen, es hasta de buen criterio y sentido común proceder a la derogación que proponemos, por carecer de sentido esa prohibición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La munición permitida en nuestro país para defensa personal, surge en definitiva de la “ Convención de Viena “, pero esa es una convención para el caso de guerra, y la munición que allí se establece es adecuada para ser usada en los campos de batalla dónde hay preparativos para el combate, tiempo y distancia para disparar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cambio, la víctima del delito que es “ apretada “ en una agresión criminal urbana, no dispone de preparativos ni tiempo ni distancia por lo que necesita usar de la munición que sea más efectiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aconsejamos al respecto, consultar a los expertos en balística, cuál es la munición más efectiva para la defensa personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16) Consecuencias penales del uso no autorizado de la munición expansiva o de punta hueca:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para la legítima defensa, debe haber necesidad racional del medio empleado, y si es racionalmente necesario defenderse con un arma de fuego, luego no debe importar al Derecho Penal, cuál fue la munición utilizada por el que se defiende.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir que siendo necesaria el arma, no importa a la ley penal que tipo de munición se utilice aunque sea de punta hueca o expansiva, plomo desnudo o bala blindada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En Legítima Defensa, siendo racional la necesidad del medio empleado para defenderse de la agresión criminal violenta, en este caso la escopeta, no interesa después si la munición usada causa más o menos daños que otra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto mismo es aplicable desde el derecho penal para las armas de puño, si se usó munición standard adquirida en armerías habilitadas, y registrada la compra en la tarjeta de consumo del legítimo usuario, no importa al evaluar la Legítima Defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, no se debe confundir munición de punta hueca o expansiva con munición de guerra, en primer lugar la munición de guerra es totalmente encamisada para obtener mayor poder de penetración al ser utilizada contra cascos, vehículos, etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre este asunto de la munición utilizada, la Jurisprudencia ha entendido en la causa 5840, R.A.O. s/ Art.189 bis C.P. Interloc Sala V. Buenos Aires, 18 de Diciembre de 1996:....La munición calibre 22 Largo Rifle no es de aquella que se califica como de guerra ( conf. art. 5 del dec. 395/75, reglamentario ley 20.429). El hecho de que la munición secuestrada presente su proyectil de punta hueca, la convierte en prohibida para toda otra actividad que no sea el tiro deportivo o la caza ( art.4 inc.3, ap.d, de dicha norma ) pero no transforma el material en bala de guerra. En efecto, la munición de guerra es aquella que escapa a la enumeración taxativa del citado art. 5º, o, que en el caso del calibre .22 ( 5,6 mm.) ve aumentada su potencia o dimensión, como ocurre cuando de bala mágnum se trata. En la especie, la tenencia de dicho material prohibido, no configura delito en los términos del art. 189 bis. del Código Penal y solo constituye una infracción administrativa. Por lo expuesto, se confirma la resolución de fs. 25/26 por la que se desestima la denuncia por no constituir el hecho en cuestión delito alguno y se dispone el archivo de las actuaciones. Carlos Gerome, Juez de Cámara. Mario Filosof, Juez de Cámara.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17) Consecuencias administrativas del uso de munición expansiva o de punta hueca:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Consideramos que en el caso que examinamos, la sanción administrativa debería ser la que establece el art. 140 del Decreto Reglamentario 395/75, inc. a) que dice: “ Se aplicará apercibimiento administrativo formal, con contenido sustancialmente disciplinario, en el caso de infracciones primarias que no revistan gravedad o peligro para la seguridad pública o de terceros...”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De todas maneras, si el legítimo usuario, se hallaba en poder de dicha munición con el objetivo de utilizarla en el polígono o en caza, y en esa circunstancia de poseerla se ve necesitado de utilizarla en su propia defensa contra una agresión criminal sorpresiva, no se puede pretender que “ cambie las balas “ , ya sea que esté en el polígono, en el coto de caza o en cualquier otro lugar, por lo que en tal caso no se debería aplicar ni siquiera apercibimiento ya que el usuario legítimo de la munición la empleó en el estado de necesidad ante el peligro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El legítimo usuario compró munición expansiva o de punta hueca para su arma y con la intención de usarla en el polígono o en actividad de caza, pero no es culpa suya si fue víctima de una agresión ilegítima y debió repelerla con la munición de que disponía, máxime si la víctima no dio motivo ni provocó la situación de agresión de la que es víctima en su propio hogar o cualquier otra parte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hay que ser muy cuidadosos en este tipo de causas administrativas, ya que las mismas pueden ser hábilmente usadas en la causa penal por los criminales contra las víctimas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18) Munición de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre esta munición no hay discusión alguna de que es prohibida para el uso civil de los legítimos usuarios en ningún tipo de actividad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es la establecida en el art. 115 del Decreto Reglamentario 395/75, que la determina taxativamente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) munición para armas de guerra de calibre superior a 20 mm;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) munición explosiva;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) munición química;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) cartuchos para señalamiento, iluminación y lanzaguías, para armas no portátiles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para los materiales mencionados regirán las disposiciones del decreto 26.028/51.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19) Autorización de uso de armas portátiles automáticas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Establece el art. 53 del Decreto Reglamentario 395/75, en su inciso 5) que: “... Excepcionalmente y cuando existieren fundadas razones que lo justifiquen, el Ministerio de Defensa podrá autorizar la tenencia de armas portátiles automáticas no incluidas en la categoría de uso exclusivo para las instituciones armadas.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entonces como primera medida establezcamos bien a que categoría de armas se refiere según las definiciones legales:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;··Ley Nacional de Armas y Explosivos. Ley 20429&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;···Decreto Reglamentario 395/75&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····Capítulo I. Disposiciones Generales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·····Sección II. Definiciones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····3. A los efectos de la aplicación de las disposiciones del decreto-ley 20429/73 y de la presente reglamentación se establecen las siguientes definiciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····1º) Arma de fuego: La que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····3º) Arma portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que puede ser normalmente transportada y empleada por un hombre sin ayuda animal, mecánica o de otra persona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····10º) Arma automática: Es el arma de fuego en la que, manteniendo oprimido el disparador, se produce más de un disparo en forma continua.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;····17º) Pistola ametralladora: Es el arma de fuego automática diseñada para ser empleada con ambas manos, apoyada o no en el cuerpo, que posee una recámara alineada permanentemente con el cañón. Puede poseer selector de fuego para efectuar tiro simple (semiautomática). Utiliza para su alimentación un almacén cargador removible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estamos hablando entonces de ametralladoras livianas, o fusiles ametralladoras livianos, que como vimos en el punto anterior, no pueden ser de calibre superior a los 20 mm, porque en ese caso serían armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429 y su Decreto Reglamentario 395/75, establece en su art. 4 inc. 1) armas de uso exclusivo para las instituciones armadas: “ Las no portátiles, las portátiles automáticas y las de lanzamiento, con excepción de las que expresamente determine el Ministerio de Defensa...”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe preguntarse entonces cuáles son las fundadas razones que justifiquen la tenencia de ese tipo de armas para la auto-defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los casos pueden ser muchos y por razones puntuales muy variadas, pero desde ya reiteramos que los civiles legítimos usuarios amenazados por delincuencia peligrosa como Abogados que representan a las víctimas de crímenes como por ejemplo los cometidos contra la A.M.I.A. o el Periodista José Luis Cabezas, como asimismo Jueces y Fiscales comprometidos en esas causas y tantas otras que ponen en riesgo a Letrados y Magistrados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20) Autorización de Materiales de usos especiales:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429 y su Decreto Reglamentario 395/75, establece en su art. 4 inc. 4) Materiales de usos especiales: Los vehículos blindados destinados a la protección de valores o personas. Los dispositivos no portátiles o fijos destinados al lanzamiento de agresivos químicos. Los cascos, chalecos, vestimentas y placas de blindaje a prueba de bala cuando estén afectados a un uso específico de protección.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego el art. 53 de la Ley y Decreto que examinamos, enumera a los Legítimos Usuarios de este material:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) Personal de embarcaciones;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Personal de aeronaves;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Personal de aeródromos y aeropuertos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) INSTITUCIONES: Las instituciones oficiales y privadas con personería jurídica,...cuando sea indispensable para proveer a su seguridad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este es el caso de las Agencias de Seguridad Privada, y de Transporte de Caudales, que necesitan usar vehículos blindados y proveer de chalecos antibalas para la seguridad de su personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los Legítimos Usuarios que han sido autorizados a la portación de armas conforme al inc. 4) del art. 88, también pueden pedir por nota al RENAR la autorización de uso de chalecos antibala, ya que existen fundadas razones de seguridad y defensa que hacen plenamente viable que se les conceda autorización para el uso de dicho material especial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto último, es incluso muy recomendable como complemento de la seguridad y defensa personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello aconsejamos a quienes estén autorizados a portar armas, que soliciten también la autorización y en caso de obtenerla usen el chaleco antibalas como medida de seguridad complementaria a la portación de armas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EPILOGO: SOBRE EL DESARME CIVIL, DESDE EL DOLOR, EL MIEDO, LA IGNORANCIA Y LA DISCRIMINACIÓN NADA BUENO PUEDO LOGRARSE.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ESTA CARTA DE UN CIVIL QUE USA ARMAS ESTÁ MUY BUENA:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;RESPUESTA AL SR. MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DR. RICARDO CASAL (31/05/2010)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hoy he tomado conocimiento de las declaraciones que el Dr. Ricardo Casal, nuevo Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, formulara a Radio 10 de esta capital respecto de las causas que originan los delitos violentos en la provincia referida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una vez más, los ciudadanos asistimos atónitos a las explicaciones y peor aún, las propuestas de solución del funcionario que tiene la responsabilidad de proteger la vida y los bienes de los “bonaerenses”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Sr. Ministro declaró que las causas de los delitos violentos hay que buscarlas en las drogas, el robo de vehículos y el crecimiento de la "cantidad de civiles armados", en un principio era dable suponer que se refiere a los delincuentes, que también son civiles y en general están armados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, el Sr. Ministro continuó diciendo que "tenemos que desarmar a la sociedad civil y evitar que esas armas pasen al sistema ilegal" y reveló que se espera la sanción de la ley nacional de desarme para evitar la comercialización ilegal para terminar recomendando a las víctimas potenciales que no se resistan (o sea, al decir popular, cuando la violación sea inevitable, relájate y goza).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considero iluso pensar que una ley de desarme evita la comercialización ilegal. Históricamente ocurrió exactamente lo contrario. Un ejemplo burdo pero clarificador: la ley Seca (USA 1919/1933, Enmienda XVIII a la Constitución de los Estados Unidos derogada por la Enmienda XXI), prohibió la venta de alcohol y automáticamente se disparó el comercio ilegal y (sobre llovido, mojado) una vez estructurada una red mafiosa en torno al excelente comercio ilegal se introdujeron otros elementos más: la droga en el mismo circuito, trata de blancas y por su puesto otro excelente negocio, la venta ilegal de armas y municiones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y todo lo hicieron con visión de futuro, pues advertida lo absurdo de la “Ley Seca” y levantada la prohibición, se dedicaron a la droga, que dejaba más ganancia y ya tenían un sistema probadamente eficiente para su distribución en todo el país y con miras a la exportación; ni hablar del tráfico ilegal de armas. Dudo que alguno de los lectores de esta, no haya visto aunque mas nos sea una de las series o la película de Eliot Ness (1903/1957) y “Los Intocables”. En este sentido es dable destacar las declaraciones del millonario John D. Rockefeller quien había apoyado la veda y en 1932 reconoció que: “En general ha aumentado el consumo de alcohol, se han multiplicado los bares clandestinos y ha aparecido un ejército de criminales.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Volviendo a las declaraciones del Ministro, indignan. Indignan en principio, porque el funcionario es un abogado proveniente el Poder Judicial de la Provincia. Y uno, ciudadano de a pie, lo menos que podría pretender es que conociera la Constitución Provincial, cuyo artículo 10 transcribo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 10.- Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino por vía de penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal del juez competente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primero entonces el “derecho perfecto” de defender por naturaleza es propio y de ejercicio personal y luego “de ser protegidos”, función que debe cumplir el Sr. Ministro pero evidentemente, y en perjuicio del ciudadano a quien debe servir, se equivoca en sus apreciaciones, peor aún, intenta encontrar en la víctima la culpa o la responsabilidad del delincuente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los ciudadanos que se arman en la Provincia de Buenos Aires son muchos y, de acuerdo o no con ellos, lo hacen amparados en el derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad consagrado en la Constitución Bonaerense, sin por supuesto dejar de lado otro dato no menos importante como ser el Art. 33 de la Constitución Nacional, o el Inc. 22 del art. 75 también de la Ley Suprema, que literalmente, entre otros (Tratados y Convenciones) obligan a los padres a velar y proteger la integridad física del sus hijos. El CIUDADANO delegó ciertas facultades, pero no renunció a ningún derecho, el CIUDADANO delegó en el estado el impartir justicia pero nunca renunció a la legítima defensa de la vida, familia o bienes y si se arman para ejercer adecuadamente esos derechos primordiales, es porque hace rato que las autoridades provinciales han dejado de protegerlos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En segundo término indigna que nos pretendan tomar por idiotas. Por las declaraciones del Sr. Ministro se infiere que los culpables de los delitos violentos son los vecinos armados y los fabricantes de los automóviles modernos, que los hacen más difíciles de robar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La realidad es que mientras, los responsables de hacer cumplir la ley, no erradiquen los “desarmaderos” de autos que proliferan como hongos, seguirá habiendo robos y delitos violentos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La única explicación a la inercia oficial ante el accionar de los “desarmaderos”, ¿será que esa actividad genera tal cantidad de fondos ilegales que al poder político no le conviene desactivarla ? Pues, de otra forma, no se entiende como siguen actuando.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo mismo puede decirse acerca de los centros de venta de drogas y armas ilegales. Es inexplicable que cualquier programa periodístico “testimonial” nos muestre reportajes en los cuales delincuentes explican con lujo de detalles cómo, dónde y cuándo roban con o sin “protección" policial. (el término “zona liberada” lamentablemente forma parte del vocablo popular”).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Documentan todo al mejor estilo del “History Channel”, filmados, grabados, con fotos, testimoniado y presencial, falta nada mas que lleven a un escribano que certifique y de fe del acto, como se venden drogas bajo la custodia de menores armados. Documentan como un periodista compra armas ilegales y las pasea por toda la ciudad, incluso ante la vista de la policía, (sobre esto último tenemos bastante paño para cortar, si tiene tiempo el Sr. Ministro al respecto hay bastante data). Exponen y documentan como se duplican autos y como se circula impunemente con un auto “mellizo”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entonces, comparando todo lo expuesto con las declaraciones del Sr. Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires Dr. Ricardo Casal, y partiendo de la base que el es la regla y no la excepción, sus declaraciones son agraviantes, discriminatorias e incitan a transgredir preceptos de raigambre constitucional que expresamente sostienen lo opuesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aunque en rigor de verdad hoy día cada vez resulta mas difícil distinguir qué es lo más beneficioso si la regla o la excepción, o si por esas cosas de la evolución de los valores sociales en pos de los derechos humanos (de los delincuentes –los ciudadanos simples, trabajadores y que contribuyen diariamente, son descartables-) estemos asistiendo en definitiva como protagonistas de primera línea a un evento histórico y de profundo cambio social que se traduce en una suerte de inversión y la otrora excepción pasa a ser regla y la antigua regla pasa a ser excepción. Un dato importante, la pólvora fue descubierta en la China alrededor del S. IX o sea, hace unos 12 siglos, días más días menos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asociación de Legítimos Usuarios y Tenedores&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;de Armas de la República Argentina&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ALUTARA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Américo A. García&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Presidente&lt;br /&gt;&lt;p&gt;&lt;/p&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6359251467456332141-6324576454624136487?l=derechodearmas.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechodearmas.blogspot.com/feeds/6324576454624136487/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechodearmas.blogspot.com/2010/01/publicacion-gratuita-de-la-obra.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6359251467456332141/posts/default/6324576454624136487'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6359251467456332141/posts/default/6324576454624136487'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechodearmas.blogspot.com/2010/01/publicacion-gratuita-de-la-obra.html' title='&quot; DERECHO DE ARMAS EN LEGÍTIMA DEFENSA &quot;'/><author><name>Gustavo  Enrique Lastra</name><uri>http://www.blogger.com/profile/08237795413659644749</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://3.bp.blogspot.com/-hps1Beq7Zx8/TtKQQ7JzuGI/AAAAAAAAAg4/9ANzLXl5C3M/s220/P5150513.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://2.bp.blogspot.com/_LYHCs24d9Ec/S0owJofbnUI/AAAAAAAAAVs/yqZn2B7sWgI/s72-c/Gustavo+Conducci%C3%B3n.bmp' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry></feed>
